STSJ Comunidad de Madrid 935/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2009:16325
Número de Recurso4283/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución935/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004283/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00935/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035568, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4283/2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Adelina

Recurrido/s: NISTAL MARTINEZ SL, MC MUTUAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 892/2007

M.R.

Sentencia número: 935/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4283/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª JOSE RAMON ANUNCIBAY CEJUDO, en nombre y representación de Dª Adelina, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 892/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a NISTAL MARTINEZ SL, MC MUTUAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Adelina, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa NISTAL MARTINEZ SL., con una antigüedad de 07.09.2004, siendo su categoría profesional la de Dependienta y su salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 971,60 euros.

SEGUNDO

La empresa NISTAL MARTINEZ SL, tiene concertada la cobertura del subsidio de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 1 MC Mutual.

TERCERO

La actora causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes el

28.02.2007, siéndole abonada la correspondiente prestación por MC Mutual conforme a una base reguladora diaria de 22,19 euros.

CUARTO

Que el día 3 de Agosto de 2007, Dña. Adelina recibió, por correo certificado, comunicación de MC Mutual, en la que textualmente se hacía constar:

"Madrid, a 26 de Julio de 2007: Sr./a:

A la vista de la información médica obrante en el expediente de esta Mutua, se constata que Vd. no cumple con el requisito de "estar impedido para el trabajo", previsto en el art. 128.1 a) de la LGSS .

Por ello, en virtud de las funciones de denegación, suspensión, anulación y extinción del derecho a la prestación prevista por el art. 80.1 del RD 1993/95, y en base a lo establecido en el art. 128 y 132 de la Ley General de la Seguridad Social y los arts. 6 y 7 del Código Civil, le comunicamos que, desde esta fecha, se ha procedido a suspenderle la prestación económica que percibe.

Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos."

QUINTO

Que en fecha 16 de agosto de 2007, Dña. Adelina, recibió telegrama de la empresa para la que presta servicios del siguiente tenor literal:

"Muy Sra. Nuestra:

Según escrito de fecha 26 de julio de 2007 de la Mutua Mutual Cyclops-Madrid, entidad con la que esta empresa tiene concertado el seguimiento de la IT, siguiendo sus instrucciones, con efectos del 23 de julio de 2007, no se le abonará cantidad alguna más en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal."

SEXTO

El día 18 de agosto de 2007, Dña. Adelina, recibió por burofax, comunicación del MC Mutual, en la que textualmente se hacía constar: "El pasado 14 de agosto de 2007 dejó Vd. de acudir de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de esta Mutua.

Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, se le notifica que, si en el plazo de 10 días naturales contados desde hoy, no se ha personado usted en nuestros servicios y justificado adecuadamente su incomparecencia, quedará extinguida la prestación de IT que percibe."

SÉPTIMO

El día 29 de agosto de 2007, Dña. Adelina recibió por burofax, comunicación del MC Mutual, en la que textualmente se hacía constar:

"El pasado 14 de agosto de 2007 dejó Vd. de acudir de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de esta Mutua, no habiendo justificado suficientemente su incomparecencia, pese a haber sido emplazada para ello. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, se le notifica que desde e1 día 15 de agosto de 2007 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo."

OCTAVO

La actora resolvió la relación laboral que le unía con la empresa NISTAL MARTINEZ SL., con efectos de 26.02.2008.

NOVENO

En julio de 2007 la actora presentaba síntomas de bajo estado de ánimo y ansiedad, siéndole pautado que "mantuviese un estilo de vida activo en todas las áreas incluida la laboral, a fin de relativizar su situación y mejorar la perspectiva hacía el futuro.

DECIMO

La actora no percibe la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 28.07.2007, no acudiendo el 14.08.2007 a control médico.

UNDECIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de agosto de 2009, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la demandante la resolución de la Mutua de Accidentes de Trabajo en la que deja sin efecto la situación de incapacidad temporal que tenía reconocida.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado 9º para que se añada que "no obstante, la actora permaneció en situación de incapacidad temporal, por la misma enfermedad, hasta el día 3 de marzo de 2008, fecha en la que recibió el alta médica por mejoría que permite trabajar", citando a tal fin los documentos obrantes a los folios 144 y 151 de los autos.

El motivo no puede ser admitido porque la propuesta de revisión contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo en tanto que introduce la calificación de la situación que, a su juicio, mantenía la parte demandante, siendo precisamente esa cuestión la que constituye el objeto de la controversia. Si a la actora le fue emitida un parte de alta médica por mejoría, el 3 de agosto de 2008, ello es irrelevante en tanto que la pretensión afecta a un momento anterior y respecto de dos cuestiones, estar impedida para trabajar o inasistencia a reconocimiento médico.

Además, manteniéndose el contenido del hecho probado, la ampliación del mismo resulta contradictoria con lo que se quiere introducir y pretende obtener la parte recurrente de su contenido, como luego se dirá.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infraccion del artículo 52.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social. Según la recurrente, la suspensión de la prestación por no estar impedida para trabajar es una sanción que debe ser impuesta siguiendo las formalidades del procedimiento sancionador, lo que en este caso no se ha seguido y ello conlleva a declarar la nulidad del acto.

El motivo no debe ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.

En efecto, la juez del o social ha confirmado la actuación de la Mutua partiendo de que la demandante ha incurrido en conducta fraudulenta al permanecer en situación de incapacidad temporal cuando no estaba impedida para trabajar. Según la sentencia recurrida, esta decisión de la demandada está dentro de las facultades de gestión de la prestación y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia , 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 March 2019
    ...y por tanto la extinción en caso de incomparecencia injustif‌icada a reconocimiento médico. En este sentido sentencia del TSJ de Madrid de 18-12-2009 recurso 4283/2009 . Siendo de señalar nuevamente respecto de la confusión de fechas alegada, es de destacar que según reiteradas sentencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR