STSJ Cataluña 986/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2009:13695
Número de Recurso216/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución986/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 216/2007

Parte apelante: Everardo

Representante de la parte apelante: Mª PILAR ALBACAR ARAZURI

Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Representante de la parte apelada: JAUME GASSO I ESPINA y JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 986/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23/04/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 552/2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra silencio administrativo de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de asistencia sanitaria prestada en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del demandante impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, en fecha 23 de abril de 2007, en el recurso contencioso-administrativo núm. 552/2005-5, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor contra el Servicio Catalán de la Salud y la Compañía Aseguradora ZURICH ESPAÑOLA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en relación con la atención médico sanitaria recibida en el centro sanitario Hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona. El recurso de apelación se centra en la infracción del art. 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, aplicable al caso de autos, por razones de vigencia temporal, en orden al consentimiento informado, así como el art. 6 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre del Parlamento de Cataluña, que recoge la obligación de que el consentimiento se realice por escrito.

Respecto a esta cuestión entiende que existe un error patente en la Sentencia al valorar el material probatorio obrante en autos relativo al consentimiento informado, con equivocada interpretación respecto de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (art. 217.6 de la LEC ), al exigir que fuera la parte demandante la que acreditara tal ausencia de información y consentimiento, cuando tanto el precepto indicado como la doctrina unánime de la Sala Tercera del Tribunal Supremo hace recaer tal carga en la Administración. Seguidamente niega la existencia de consentimiento informado, lo cual constituye una infracción de la lex artis ad hoc e impugna la valoración que de la prueba documental ha llevado a cabo el Juzgado sentenciador en tanto que es imposible deducir que existió tal consentimiento ni del documento núm. 79 ni de los folios 453 y siguientes (informe del ICAM) del EA. Dicho error es patente y ha determinado que, como consecuencia del mismo, se haya vulnerado el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 112/1998, de 1 de junio; 100/1999, de 31 de mayo; 55/2001, de 26 de febrero y 96/2000, de 10 de abril), en la medida en que ha sido el soporte único o básico de la ratio decidendi, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierde su sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cual hubiera sido el sentido del fallo, de no haberse incurrido en el mismo. Además, de acuerdo con la citada doctrina, el error es imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional, ya que no se debe en absoluto a negligencia de la parte demandante, pues en otro caso no se produciría la vulneración del citado derecho fundamental. Por último, el error patente ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia y, finalmente, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes, crecen de relevancia constitucional. En definitiva concurren todos estos presupuestos en el caso enjuiciado, por lo que con arreglo a la doctrina de la STC 157/2006, de 22 de mayo, estamos ante un error con relevancia en el derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, constitucional.

De todos estos argumentos concluye que concurren los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria en cuanto existe un daño real (admitido por todas las partes en el proceso) que es imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos pues ninguna de las demandadas ha negado que las lesiones sufridas por el demandante se produjeron en un hospital de la red sanitaria pública así como el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión -nexo no negado aunque ambas demandadas fundaron su oposición en la ausencia de mala praxis. Pero este requisito, la mala praxis o incumplimiento de la lex artis ad hoc, sí resulta de la ausencia del consentimiento informado, puesto que revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio público que da lugar a la indemnización correspondiente cuando de la actuación del servicio sanitario derivan secuelas de cuya posibilidad no fue informado el paciente, invocando la reciente STS de 21 de marzo de 2007, que incluso admitió que constituía mala praxis el haberse obtenido del paciente un mero consentimiento genérico, que no se adecuaba a las necesarias exigencias de concreción, por lo que, con mayor razón ha de apreciarse en este caso en el que no se prestó el consentimiento.

SEGUNDO

La compañía aseguradora se opone al recurso dando por reproducida la Sentencia apelada, en especial el Fundamento de Derecho octavo de la misma que, a juicio de dicha parte apelada, es muy claro. Además, aduce que la actora en su demanda, página 7, viene a reconocer que fue informado y que se trató de una intervención de urgencia así como que no existía otra posibilidad terapéutica, como quedó acreditado en el expediente administrativo (Informe del Dr. Severiano, folio 462 del EA; informe de los Dres. Luis Pablo y Arsenio, del COT del Hospital de Sant Pau, folios 448 y s.s.; informe del Dr. Dionisio, folio 287 e informe del Dr. Ramón, acompañado por dicha parte a la contestación a la demanda, así como dictamen pericial del Dr. Jose Enrique, aportado por la representación del SCS).

Además, la actora no interesó prueba alguna sobre la existencia o no del consentimiento informado, lo que unido al reconocimiento incluido en la demanda impide que ahora pueda discutirse esta cuestión. Todo ello, añade, con independencia de que se informó al paciente y a su familia (Informe Valorativo del ICAM, folios 454 y s.s.) y que la intervención se realizó con carácter urgente. Por ello, incluso en el negado supuesto de que se considerase que no existió consentimiento informado, nos encontraríamos ante los supuestos previstos en los artículos 6.c) de la Ley 14/1986 y 7 .b) de la Ley 21/2000. En relación con la valoración del documento que obra en el folio 79 del expediente nos dice que, la circunstancia de que se refiera o no a la primera intervención que se practicó al actor es algo que, no era objeto de discusión en el proceso y, además, no entra en contradicción con el material probatorio (dictámenes e informes médicos, fundamentalmente, que acreditan tanto la información dada al paciente y a sus familiares como la urgencia de la intervención. En cuanto al error en la valoración entiende que no es imputable al Juzgador de instancia sino a la parte. Por lo demás, lo único que existe es una interpretación de la prueba practicada que no beneficia a la apelante. Por último, considera que las intervenciones que se practicaron al demandante fueron completamente correctas, obedeciendo su indeseable resultado a complicaciones inherentes a las propias intervenciones y no a la mala praxis por parte de los profesionales, citando al respecto al STS de 6 de febrero de 2007 . En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO

También se opone al recurso de apelación el Servicio Catalán de la Salud que aduce que se ha producido un cambio de estrategia en esta segunda instancia, pues en la instancia la parte centraba su argumentación en la mala praxis médica derivada de dos intervenciones a las que se sometió el paciente, debido a la técnica quirúrgica empleada. De forma tangencial la actora ponía de manifiesto que, a su parecer, el paciente no había sido debidamente informado de los riesgos derivados de la citada intervención.

En el recurso de apelación la actora obvia la mala praxis médica y centra su recurso en el consentimiento informado; al respecto efectúa diversas consideraciones. La...

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