SAP Málaga 590/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2009:2843
Número de Recurso995/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución590/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 590

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 995/2008

JUICIO Nº 1391/2005

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Celestino que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA GONZALEZ DEL ALAMO. Es parte recurrida TAXI UNION S.C.A que está representado por el Procurador D. ANA ANAYA BERROCAL y defendido por el Letrado D. JUAN ANAYA BERROCAL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/06/08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Ansorena Huidobro en nombre y representación de Celestino contra Taxi unión SCA debo absolver y absuelvo a la misma, todo ello con expresa condena en costas para la demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28/10/09 quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza la actora, en base a los siguientes motivos: a) infracción del artículo 218 de la LEC al incurrir la sentencia en incongruencia "extra petita"; b) error en la valoración de la prueba propuesta y practicada, especialmente de la interpretación dada por el Juez "a quo" a los contratos de fecha 18 de Noviembre de 2.004 y 30 de Noviembre de 2.004, de los que se infiere, sin ningún género de dudas, que el recurrente se obligaba a aportar, a título exclusivamente personal, la suma de 157.000 # en efectivo y 42.000 # en enseres y otros, resultando igualmente de dicho contrato que se pactó que, en caso de incumplimiento y resolución del repetido contrato, la Cooperativa debería devolver al recurrente los bienes y derechos que éste había aportado, y en contrapartida, la Cooperativa quedaría liberada de la obligación de prestar cobertura legal y económica a cualquier reclamación que se formulara contra el recurrente; c) que el contrato suscrito con la Cooperativa ha sido reiteradamente incumplido por la Cooperativa; d) infracción, por inaplicación de los artículos 1.281 y 1.288 del Código Civil ; e) infracción, por inadecuada inaplicación, de la doctrina jurisprudencial relativa al desistimiento unilateral en los contratos concertados "intuitu personae".

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de

2.004, declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 ).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, esta Sala entiende que la sentencia recurrida, aún sin incurrir en vicio de incongruencia extra petita, no ha analizado de forma correcta la primera de las pretensiones planteada por el actor en su demanda, cual era la de la resolución del contrato suscrito entre las partes por incumplimiento de la demandada. Y es que, sin haberse interpuesto demanda reconvencional, la sentencia no repara en el posible incumplimiento de sus obligaciones...

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