SAP Salamanca 529/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2009:761
Número de Recurso670/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución529/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00529/2009

SENTENCIA NÚMERO 529/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1080/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 670/09; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Brigida, DON Agapito Y DON Clemente representados por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Fernando J. López Álvarez y como demandado-apelante MAPFRE AUTOMOVILES representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 31 de julio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio ordinario presentada por la Procuradora Dª. CARMEN VICENTE PEREZ, en nombre y representación de Dª Brigida, D. Agapito y D. Clemente, contra la aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a que indemnice a Dª Brigida, en la cantidad de 3.539,64 euros; a D. Agapito, en la cantidad de 3.539,64 euros; y a D. Clemente, en la cantidad de 3.479,64 euros, más los intereses legales correspondientes a dichas cantidades, que se verán incrementados en los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro; así como al pago de las costas causadas por este procedimiento."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la que estime íntegramente el recurso de apelación planteado, revocando la sentencia de 31/07/2009, por otra que declare la absolución de mi representada, con imposición de costas en la forma preceptiva.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestimándose íntegramente el recurso se confirme la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 dictada en procedimiento ordinario 1080/08 condenándose a la recurrente al pago de las costas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de diciembre de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandada MAPFRE AUTOMÓVILES se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 31 de julio de 2.009, la cual, estimando la demanda promovida por los demandantes Doña Brigida, Don Agapito y Don Clemente, la condenó a pagar a dichos demandantes la cantidades siguientes: 3.539,64 euros a la demandante Doña Brigida, 3.539,64 euros al demandantes Don Agapito y 3.479,64 euros al demandante Don Clemente, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y con imposición a la misma de las costas causadas en la primera instancia. Y se interesa por la referida entidad demandada en esta alzada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a los demandantes de las costas, fundamentando tal pretensión revocatoria, en definitiva y según resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el juzgador "a quo" por cuanto considera que de las practicadas en el juicio, dadas las contradicciones existentes, no podía considerarse acreditada la realidad del accidente causante de las lesiones cuya indemnización reclaman los demandantes.

Segundo

Sabido es, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, entre otras en las Sentencias de 24 de enero de 1.995, 17 de enero de 2.000 y 16 de noviembre de 2.009, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ejercitan los demandantes en la demanda origen de los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, han de concurrir los tres requisitos siguientes:

  1. en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo...

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