SAP Alicante 815/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO DURA CARRILLO
ECLIES:APA:2009:3925
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución815/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-43-1-2008-0039948

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000030/2009- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000027/2009

Del JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 815/2009

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. ALBERTO FACORRO ALONSO

    Magistrados/as

  2. ANTONIO GIL MARTINEZ

  3. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

    ===========================

    En Alicante, a Veintiocho de diciembre de 2009.

    La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000027/2009 por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES y seguida por delito de Maltrato familiar, contra Anibal, con D.N.I. NUM000, vecino y nacido en ALICANTE, el 12/05/75, hijo de MIGUEL y de MARIA DOLORES representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS M. GONZALEZ LUCAS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. MANUEL LUCAS AMOROS; en libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª El Iltmo. Sr. Fiscal D. JOAQUÍN ALARCÓN y como acusación particular, Zulima, representado/s por el/la Procurador/a M. JESUS CARO RODRIGUEZ y asistido/s por el/la letrado/a MARIA ASCENSION LOPEZ LOPEZ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 10/XII/09 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 27/2009 por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del C. Penal .

  2. Un delito de Amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 4 y 5 p. 2º del C. Penal .

Solicitando contra el acusado, como autor:

- Por el delito de Lesiones: DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio, privación de tenencia y porte de armas por 2 años. Prohibición aproximación a 500 metros y comunicación con la víctima por 2 años.

- Por el delito de Amenazas: DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio, privación de tenencia y porte de armas por 2 años. Prohibición de aproximación a 500 metros y comunicación con la víctima por 2 años.

Pago de costas y que indemnice a la perjudicada en 520 # por lesiones.

La acusación particular calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando además la condena del acusado por:

- Un delito contra la libertad del art. 163.1 del C. Penal .

- y un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C. Penal .

Solicitando contra el mismo, como autor:

- Por el delito Contra la Libertad: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, prohibición aproximación a 500 metros y comunicación con la víctima por 6 años.

- Y por el delito de maltrato habitual: TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio, privación tenencia y porte de armas por 4 años, prohibición a aproximación a 500 metros y comunicación con la víctima por 4 años.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Anibal pareja sentimental de Zulima, entre los días 1 a 6 de julio de 2008, en fecha sin especificar, y en el domicilio común, agredió a la perjudicada, cogiéndola de la cara, introduciéndole la mano en la boca, a la vez que le manifestaba: "TE VOY A RAJAR LA CARA, TE VOY RAPAR PARA QUEMARTE, TE VOY A MATAR".

El día 6 de julio de 2008, cuando la perjudicada intentó tirarse por la ventana, este se lo impidió, manifestándole:" NO TE VOY A DEJAR QUE TE MATES, TE VOY A MATAR YO".

Como consecuencia de lo anteriormente relatado la Sra. Zulima sufrió lesiones consistentes en "Hematomas en cuero cabelludo, región orbitaria izquierda, brazo izquierdo, dorso de mano izquierda. Erosiones en región escapular izquierda y en pectoral izquierdo. Erosión en mucosa bucal. Contusión con hematoma en ambos muslos, y erosión frontal, tardando 10 días en curar, siendo 6 de incapacidad.

No consta por el contrario suficientemente acreditado que durante dicho periodo la hubiera mantenido encerrada en el domicilio, sin dejarla salir del mismo o le hubiera propiciado en otras ocasiones palizas continuas y amenazado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del C.P y de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 4 y 5 p 2º del C.P (domicilio común de la pareja).

Acogiendo la Sala la calificación y autoría propuesta por el M. Fiscal en su escrito de acusación, considerando acreditados los hechos narrados en el mismo, conclusión a la que hemos llegado tras la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, con toda las garantías legales y constitucionales.

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima en la que descansa la convicción de esta Sala para basar su condena, la jurisprudencia ha establecido (Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 173/90 y 229/91, y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 ) una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador.

Como es lógico, a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad sujetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.

Merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre, es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Y ha precisado aún más las características de tales datos corroboradores, al afirmar:

"Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado".

En el caso enjuiciado y respecto del delito de maltrato o lesión apreciado el testimonio de la perjudicada viene corroborado por la documental medica obrante en el procedimiento y en el informe forense de sanidad, F. 21, coincidente con lo relatado en el plenario por los testigos. Cuando la lleva al domicilio de sus padres a su requerimiento el padre del acusado, la ve la hermana de la perjudicada y dos vecinos de sus padres, Jesús León y Palmira, que no tienen relación con ninguna de las partes y corroboran el estado lamentable que presentaba, con diversos hematomas, erosiones y contusiones descritas en el dictamen forense, sin que exista explicación alternativa por el acusado de como se pudieron ocasionar de otra forma esas lesiones, compatibles con la agresión denunciada como destaca el referido informe.

La L. O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4 . que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.

La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren "aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.

La amenaza es un delito de simple...

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