STSJ País Vasco , 27 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:2373
Número de Recurso245/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 245/04 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 416/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LARRAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintidós de Diciembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) en el recurso contencioso-administrativo número 121/03 .

Son parte:

- APELANTE: Luis Pedro , representado por el Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por Letrado.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE GABIRIA, representado por el Procurador JOSE LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigido por el Letrado JOSE FRANCISCO DE ASSAS YAGUE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) se dictó el veintidós de Diciembre de dos mil tres sentencia el recurso contencioso-administrativo número 121/03 promovido por

Luis Pedro contra Decreto de 5-3-03 del Ayuntamiento de Gabiria por el que se decretaba demolición de las obras efectuadas en EGI-BIDE ETXEA, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE GABIRIA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Luis Pedro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revocando la recurrida y con estimación del recurso declare que el acto recurrido no es ajustado a derecho siendo la obra en cuestión legalizable.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formulando oposición la parte apelada suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia de instancia.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2005, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Luis Pedro interpone el presente recurso de apelación contra sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Donostia San Sebastián , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por él interpuesto contra resolución de 5 de marzo de 2003 del Ayuntamiento de Gabiria, por la que se le concedía un plazo de cinco días para ejecutar el derribo de las obras de construcción de un porche llevadas a cabo en la CASA000 en el Área AIU 6 de las Normas Subsidiarias de dicha localidad, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Las sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto por el art. 69.c) LJCA al considerar que el decreto de 5 de marzo de 2003 impugnado constituye un mero acto de ejecución de la resolución de 4 de abril de 2002, por la que se denegó la licencia de obras de construcción del porche que había sido solicitada por interesado y ordenó la demolición de la realizadas, resolución que devino firme y consentida.

Contra dicha sentencia se alza el recurrente en el presente recurso de apelación alegando en primer lugar la vulneración de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no resulta aplicable la teoría del acto confirmatorio prevista por el art. 28 LJCA 1956 , cuando se trata de actos nulos de pleno derecho, citando al efecto las SSTS de 4 diciembre de 1983 y de 26 de septiembre de 1986 . Argumenta al efecto que el acto originario de 4 de abril de 2002 era nulo de pleno derecho. Señala además que la causa de inadmisibilidad no fue invocada por la Administración demandada y que se introdujo novedosamente en la sentencia vulnerando el derecho de contradicción...

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