STSJ Canarias 74/2020, 13 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 74/2020 |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000208/2018
NIG: 3501645320170001665
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000074/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000273/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Apelante: Rodrigo ; Procurador: LOURDES OJEDA SOSA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo 2020.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 208/2018, interpuesto por D. Rodrigo, representado el Procurador de los Tribunales DÑA. LOURDES OJEDA SOSA y dirigido por el Abogado D. CARLOS JAVIER LA CHICA PAREJA, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo comparecido, en su representación y defensa, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, versando sobre Administración laboral y
Seguridad Social. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 28 de mayo de 2018 en el Procedimiento Ordinario número 273/2017, con el siguiente Fallo: «ÚNICO. DECLARO la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª LOURDES OJEDA SOSA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Rodrigo, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente hasta el importe máximo de 1500 euros».
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y defensa de la TGSS.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 13 de mayo de 2020.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
El recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante debe ser desestimado con arreglo a la argumentación que seguidamente se expone y que desde luego resulta plenamente coincidente con el acertado criterio que se recoge en la sentencia recurrida. En efecto, lleva razón el Juzgador de instancia cuando argumenta lo siguiente:
(.) a través de la impugnación de la Providencia de subasta se pretende, en realidad, la anulación de las Diligencias de embargo en su día dictadas y para ello baste el tenor literal del suplico de la demanda recogido, parcialmente, en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia o acudir a las páginas 4 y ss de la demanda. La Providencia de subasta no es más que un acto de ejecución de las Diligencias de Embargo (Folios 1 y ss del EA), actos administrativos no recurridos por el interesado por lo que no es dable entrar a conocer de los mismos como tampoco de la incidencia de la denegación de la solicitud de aplazamiento al no ser esta una cuestión combatida en sede judicial
(Fundamento de Derecho, penúltimo párrafo).
A decir verdad, este argumento no es rebatido por el recurrente, que admite de forma expresa que ha interpuesto recurso contra la "susodicha providencia de embargo, con la que culminaba el proceso de apremio seguido contra el mismo" (p. 2 del escrito de apelación). El aspecto central de su impugnación se sitúa, sin embargo, en una fase anterior en la que -se afirma- el modo de proceder de la Administración le ha causado indefensión al no haber podido recurrir las [anteriores] diligencias de embargo porque no le fueron notificadas legalmente. Ahora bien, tampoco puede la Sala acoger este punto de vista encaminado a demostrar que en este caso se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 de la Constitución (CE). No ha habido conculcación del citado derecho fundamental, tal como acredita con solidez la representación y defensa de la TGSS en su oposición al recurso deducido. Efectivamente, con datos extraídos del expediente administrativo (EA), esta parte sí que acredita que su actuación ha sido en todo momento respetuosa con el ordenamiento constitucional y la legalidad ordinaria. Por una parte, es cierto que las notificaciones telemáticas son válidas y se ajustaron a lo dispuesto en el art 9 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social; y por otra, del examen del EA se desprende que se llevaron a cabo por este sistema tres notificaciones de embargo correspondientes a las licencias de taxi, el 19 de septiembre de 2014, y una del embargo de vehículo el 30 de abril de 2014. Como recuerda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social:
"Las cuatro [notificaciones] fueron por vía telemática al mismo autorizado RED D. Hugo, con el mismo nº de...
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