STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:4180
Número de Recurso4063/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Rec. Contra Sent nº 4063/04 Recurso contra Sentencia núm. 4063 DE 2.004 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2062 de 2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 4063/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-10-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 203/04 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Carlos Daniel , asistido del Letrado Dª Patricia Rodriguez Gutierrez, contra AUTORIDAD PORTUARIA PUERTO DE CASTELLON, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20-10-04 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que acogiendo la excepción de COSA JUZGADA opuesta por la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE CASTELLON, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel absolviendo a la citada demandada sin entrar en el fondo del asunto.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Que al demandante D. Carlos Daniel , con fecha 15-7-85 se le reconoció una pensión de jubilación a cargo del Montepío de previsión Social para Empleados y Obreros de Puertos, con efectos de 1-7-85, percibiendo desde entónces la cantidad de 143.636 pesetas (posteriormente 149.711 pesetas), hasta el 30-11-87 en que, en virtud de la integración del citado Montepío en el Régimen General de la Seguridad Social, fue el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que desde el 1-12-87 comenzó a abonar la referida prestación en la cuantía mensual de 150.677 ptas. al aplicarle las consiguientes mejoras y revalorizaciones..-SEGUNDO.- Que tambien por resolución del citado Montepío de la misma fecha y con efectos de 1-7-85 se reconoció al actor una pensión complementaria de 5.700 pesetas mensuales, más dos pagas extraordinarias, que vino percibiendo hasta el 30-11-87.-el actor dejó de percibir la pensión complementaria presentó demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Montepío de Previsión social para Empleados y Obreros de Puertos y frente a la Junta de Puertos de Castellón, que dio lugar a los autos nº 358/90 de este Juzgado. En fecha 28-9-90, se dictó sentencia en cuyo fundamento de derecho único se estableció que: "Interesándose en la demanda el abono de la cantidad que en concepto de pensión complementaria, venía percibiendo el actor hasta el mes de diciembre de 1987, ya que desde dicha fecha no la cobra a raíz de integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social el Montepío de Previsión para empleados y Obreros del Puerto, como entidad sustitutoria, todo el tema litigioso se centra en determinar cual es el Organismo que debe abonar , en su caso, la citada cantidad. Por lo que, del examen de los dispuesto en R.D. 2248785, de 20 de noviembre , que dispuso la antecitada integración demandado en la Seguridad Social, se desprende que sobre el citado Montepío pende exclusivamente la responsabilidad acerca de la cantidad controvertida, sin que ni la Junta del Puerto, ni la Entidad Gestora demandada vengan responsabilizadas a su pago dado que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tan solo asumió desde la fecha de la efectiva integración del Montepío al pago de la pensión básica, más no de la complementaria, por lo que, con esta precisión, y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Junta del Puerto codemandadas, debe estimarse la demanda". En el fallo de dicha resolución se condenó únicamente al citado Montepío a que siguiera abonando al actor, con efectos de 1-12-87 la cantidad de 5.700 pesetas mensuales en concepto de pensión complementaria, con absolución de la junta del Puerto de Castellón y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.-CUARTO.- Que en ejecución de la referida sentencia se embargó al Montepío una cuenta bancaria por importe de 1.346.227 pesetas, Consecuencia de dicho embargo el actor percibió anticipado el complemento de la pensión de jubilación hasta el 15 de junio de 2001 en que se agotó la referida cantidad. Solicitada en dicha ejecución la continuación del pago por la Autoridad Portuaria de la pensión complementaria por importe de 5.700 pesetas mensuales, dicha petición fue denegada mediante auto de fecha 6-11-00 que es firme.-QUINTO.- Que mediante Acuerdo de la Comisión delegada de Gobierno para asuntos económicos de 2 de julio de 1987 se autorizó: 1.- Que los Organismos Portuarios pudieran abonar con sus propios créditos al personal pasivo del Montepio que se integrara en el Régimen General de la Seguridad Social, una pensión sustitutoria de la misma cuantía que el 1-5-87 (fecha de la integración), pagaba el Montepío. De acuerdo con esto la Junta de Puerto de Castellón abonó al actor hasta el 1-12-87 la misma pensión que le abonaba el Montepío a fecha 1-5-87, que era de 149.711 euros, (y a partir de dicha fecha, como se ha expuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social).-2.- Que los Organismos Portuarios pudieran abonar a los pensionistas, que procedían de cada uno de ellos, subsidiariamente el Montepío, las pensiones complementarias que sobre las que les corresponda por la Seguridad Social vinieran percibiendo del Montepío el 1-5-87.-SEXTO.- Que mediante escrito presentado el 18-11-03 el actor reclamó a la Autoridad Portuaria del Puerto de Castellón que continuara abonándole la pensión complementaria de su jubilación desde el 16-6-01, lo que fue desestimado por resolución de la demandada de fecha 12-2-04.-SEPTIMO.- Que el importe de la pensión complementaria de la pensión de jubilación del actor por el periodo que va desde el 16-6-01 al 29-2-04 ascendería a 2.583'71 euros.-OCTAVO.- Que en fecha 9-3-04 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; celebrándose el acto conciliatorio el día 17-3-04, con el resultado de "intentado sin efecto"".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que, estimando la excepción de cosa jugada planteada por la demandada, desestima la demanda interpuesta por el demandante, en reclamación de derecho y cantidad.

Estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se postula la inclusión de un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia recurrida (noveno), cuyo contenido propuesto, obrante en el recurso, se da aquí por reproducido.

Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio nº 31 del ramo de prueba de la parte actora. La petición no puede tener favorable acogida, por cuanto que el documento invocado carece de eficacia revisoria, siendo una mera xerocopia, amén de que lo pretendido resulta inrtrascendente para la determinación del fallo, como luego se verá.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , se imputa a la sentencia recurrida la infracción, por aplicación indebida del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Toda la argumentación de este motivo se centra en combatir la excepción de cosa juzgada estimada por el magistrado a quo. Se centra pues la controversia aquí suscitada en la determinación de si concurren o no los requisitos establecido en el artículo 222 de la LEC , para que opere la excepción de cosa juzgada, respecto del proceso seguido en los autos nº 358/90 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Castellón y el presente. Y, al respecto se hace necesario analizar la naturaleza de la pretensión, o causa petendi ejercitada en uno y este proceso.

Así, en el proceso que se inicia con el nº autos 358/90, consiste en una demanda, a instancias del aquí actor, frente al INSS, el Montepío de Previsión Social...

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