STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Octubre de 2005

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2005:2377
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00284/2005 Recurso núm. 47 de 2.002 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Montero Martinez Magistrados:

Dª . Raquel Iranzo Prades D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos nº 47 de 2.002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EXCLUSIVAS ANDRES CANO, S.L. representado por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo y defendida por el Letrado D. Darío Martínez Jiménez; contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; sobre IVA; siendo Ponente, el Iltmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso en fecha 22 de enero de 2002 ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha de 11 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, clave de liquidación número A0206900300000108, y contra el acuerdo de imposición de sanción, clave de liquidación A0206900500005034, por comisión de infracción tributaria grave.

SEGUNDO

En la demanda formalizada, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó en síntesis suplicando sentencia por la que se declare ajustada a derecho la deducción efectuada por la actora respecto a la totalidad del IVA soportado en la adquisición del vehículo objeto de este recurso y la nulidad de la liquidación provisional referida y el acuerdo de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria grave.

TERCERO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo de la presente sentencia el día 21 de septiembre de 2005 , fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de Castilla La Mancha por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, frente a la liquidación provisional por importe de 433.938 ptas. como consecuencia de la reducción al 50% de la cuota de IVA soportado en la adquisición del vehículo turismo marca Chrysler, modelo 300 AB-6172-T, así como la sanción del 304.217 ptas. derivada de la liquidación anterior al reputarse cometida la infracción grave prevista en el art. 79.a) de la LGT .

SEGUNDO

La única cuestión objeto de debate es la de si el la sociedad demandante se dedujo correctamente, o no, el 100 % del IVA soportado en la adquisición de un vehículo automóvil.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar al que nos ocupa, entre las mismas partes litigantes, en la sentencia n. 245, de 7 de septiembre de 2005, recaída en el recurso núm.

995 de 2001 , cuya doctrina mantenemos en la presente resolución.

El precepto de aplicación es el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA (según redacción dada por la Ley 66/1997), que establece al respecto lo siguiente:

"las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100 (...)Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente (...) El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración- liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional".

Pues bien, lo único que se discute al respecto es si hay constancia suficiente de que el vehículo del actor, marca Chrysler, modelo 300, matrícula AB-6172-T, se destinó a la actividad profesional del actor, como éste afirma, en un 100 %, o no. El actor argumenta diciendo que: 1º.- Tanto D. Donato , administrador único de la...

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