STSJ Castilla y León 115/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2016:2341
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00115/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 115/2016

Fecha Sentencia : 24/06/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 219 / 2015

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

SENTENCIA Nº. 115 / 2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

  1. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 219/15 interpuesto por la mercantil GLOBAL MANAGEMENT SOLUTIONS S.L. representada por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Emilio Pérez de la Blanca Castellano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2015, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra el Acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, de la que resulta una minoración de la base imponible negativa a compensar en ejercicios posteriores de 4.956,92 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10-3-16 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare la nulidad del procedimiento administrativo y subsiguiente archivo del mismo, declarándose la nulidad de la resolución dictada al amparo de lo establecido en el artículo 62.e), y subsidiaria y alternativamente, de conformidad con lo alegado y probado, declare su anulabilidad."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de mayo de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitado la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de junio de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2015, estimando parcialmente la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra el Acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, de la que resulta una minoración de la base imponible negativa a compensar en ejercicios posteriores de

4.956,92 €, habiendo acordado el TEAR en virtud de tal estimación parcial anular el Acuerdo impugnado, debiendo la Oficina gestora dictar nuevo Acuerdo de liquidación en el que se minore la regularización efectuada al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en el-importe de los gastos de mudanza, de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho V de dicha resolución

SEGUNDO

La parte demandante, a través del recurso presentado, pretende que se declare que la resolución recurrida, en la parte en que confirma la liquidación practicada por la Administración, es contraria a derecho.

En apoyo de tales pretensiones anulatorias alega, en esencia, la procedencia de la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo Renault Megane por ser necesario para el desarrollo de la actividad mercantil, así como los gastos de parking, taxis, viajes y comidas que allí se relacionan, y las dietas y asignaciones de Don Benigno, por lo que la deducción que la Administración le deniega es procedente.

Asimismo, sostiene la improcedencia de la sanción impuesta, por vulneración de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, concurriendo un supuesto de interpretación razonable de una norma tributaria compleja.

Tales alegaciones son rebatidas por la Administración demandada, quien interesa la confirmación de la Resolución recurrida en lo que a la liquidación se refiere, oponiendo la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal con relación al Acuerdo Sancionador, en la medida que la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo sancionador no fue acumulada a la formulada frente al Acuerdo de liquidación provisional, de suerte que la resolución administrativa aquí impugnada se ha pronunciado única y exclusivamente sobre la liquidación provisional, siendo éste el único objeto del presente procedimiento.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

  1. - La recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio

    2013 con un resultado a devolver de 321,16 €, consignando una base imponible negativa de 15.964,11 €.

  2. - Con fecha 18 de diciembre de 2014 se acordó requerir a la recurrente para comprobar la deducibilidad de los gastos consignados en casilla 279 de su declaración, cuya justificación documental se requirió. Presentada la misma, se practicó propuesta de liquidación, y tras la presentación de alegaciones se giró liquidación provisional, minorando la base imponible negativa declarada en 4.956,92 euros correspondientes a gastos cuya deducibilidad no ha sido acreditada.

    En concreto, el ajuste al resultado contable que se contiene en la propuesta de liquidación y que fue confirmado en la ulterior liquidación, se corresponde con los siguientes gastos que no se consideran deducibles:

    a).- Gasto de mudanza (950 € más IVA) cuyo destino y necesidad para la actividad del sujeto pasivo no queda acreditado.

    1. Gastos de reparación, seguro e Impuesto Municipal de turismo Renault Megane cuya afectación a la actividad no ha quedado acreditada, máxime habiéndose admitido como deducibles los mismos gastos para otro vehículo (SSANGYONG).

    c).- Gastos de comidas, peajes, parking y taxis sin más justificación documental que meros tickets.

    d).- Gastos por dietas a D. Benigno, dueño y administrador de la sociedad, ya que al no ser trabajador dependiente de la misma no le es de aplicación el régimen de dietas previsto en Ley IRPF y además las mismas no se consignaron en informativa modelo 190.

  3. - Disconforme contra el Acuerdo que contiene liquidación provisional, formuló reclamación económicoadministrativa Nº NUM000 que fue estimada parcialmente por el TEAR mediante Resolución de 29 de septiembre de 2015, admitiendo la deducibilidad exclusivamente de los gastos de mudanza. A tal resolución se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.

  4. - Al parecer, como consecuencia de lo anterior, se tramitó un expediente sancionador, dictándose un Acuerdo de imposición de sanción. Contra tal resolución, según refiere se formuló también reclamación económico-administrativa ante el TEAR que no fue acumulada a la REA ya citada, no siendo por tanto resueltas conjuntamente en la Resolución de 29 de septiembre de 2015, que como hemos dicho, es la única resolución aquí impugnada y que se contrae exclusivamente al Acuerdo de liquidación en concepto de IS del ejercicio 2013.

CUARTO

Para resolver las cuestiones suscitadas debemos partir del art. 10 del Texto, Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, que establece respecto de la determinación de la base imponible que:

  1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

  2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

  3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Entre las disposiciones que hace referencia la norma anterior se encuentra el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, el cual incluye entre los principios contables de aplicación obligatoria los siguientes: Principio de correlación de ingresos y gastos: El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos..."....

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