STSJ Cataluña 7713, 7 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:7713
Número de Recurso322/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7713
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 322/05 Partes: Bernardo y Jose Pedro AYUNTAMIENTO DE BORREDA S E N T E N C I A Nº 709 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles D. José Antonio Mora Alarcón Dª Pilar Rovira del Canto Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Dª Mª Jesús E. Fernández de Benito En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 322/05, interpuesto por D. Bernardo y D. Jose Pedro representados por D. Jordi Perez i Ballester, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 322/05 de dicho Juzgado; se opuso a dicho recurso el AYUNTAMIENTO DE BORREDA, reresentado por D. Enric Mas i López. Ha sido parte del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución apelada - de fecha 9 de noviembre de 2004 - contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo de amparo para la protección de los derechos fundamentales interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado en Derecho.

SEGUNDO

No efectuar condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como el apelante y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día cuatro de mayo actual.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la desestimación del recurso de amparo para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por los actores que indicaban en su escrito de interposición que eran actos recurridos:

1.- L'executivitat del pressupost de l'Ajuntament de Borredà de l'exercici 2004, mitjançant edicte signat per l'alcade, Sr. Ismael , i publicat en el BOP de Barcelona num. 144 de 16/06/2004. per:

a) haver estat denegada documentació integrant de l'expedient del pressupost de 2004 durant el termini d'informació al públic.

b) La no resolució pel Ple de la reclamació efectuada durant aquest període.

c) No sotmetre al Ple l'aprovació definitiva del pressupost.

2.- La desestimació de consulta i lliurament de documentació i acta de la Comissió Especial de Comptes i documentació annexa, relativa al compte general de 2002, segons escrit de l'alcalde, Don. Ismael , de data 18/06/2004

.

No obstante lo anterior, inopinadamente, los actores en su demanda recurren tan sólo «la nul.litat dels pressupostos per l'exercici 2004, per vulneració dels articles 23.1 i 23.2 de la Constitució Española ».

Alegan los recurrentes que el Juez ha olvidado que en la interposición del recurso, no únicamente solicitaban la nulidad de los presupuestos para el año 2004, sino también la nulidad de la aprobación de las Cuentas Generales correspondientes al año 2002.

Pues bien, como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1994 , «no es función de este Tribunal revisar la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo acerca de la existencia de esa pretendida «desviación procesal», cuestión esta de apreciación y valoración de los hechos reservada a la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE). Nuestro análisis habrá de limitarse a determinar si partiendo del mismo presupuesto, esto es, la impugnación inicial del Decreto que la Sala explícitamente reconoce, el órgano jurisdiccional no resolvió las pretensiones ante él debidamente formuladas, amparándose en pretendidos defectos formales -como sostienen las actoras- para desestimar su recurso, pues en tal hipótesis, pudiera existir una denegación de acceso a la justicia sin fundamento jurídico suficiente y, por ende, de clara trascendencia constitucional.

A tal efecto conviene comenzar reiterando que el art. 24.1 CE garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se hubiesen ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que el derecho a la tutela judicial efectiva también se satisface cuando el órgano judicial dicta una resolución procesal, siempre que la inadmisión se fundamente en una causa legal, aplicada de manera jurídicamente razonada y razonable (SSTC 97/1986, 79/1987, 113/1988, 96/1991, 98/1992 y 163/93 , entre otras)».

Partiendo de que el escrito de interposición tiene en esta jurisdicción la función de concretar el acto o actos administrativos que son objeto del recrso, y el escrito de demanda tiene la función de fijar las pretensiones de actora, la Sala no puede aceptar el alegato de la parte recurrente sobre la complitud de la sentencia de instancia, por cuanto si bien en su escrito de interposición, en el suplico delimitaba ya claramente su pretensión al solicitar que «es dicti sentència declarant la nul.litat del pressupost de 2004 i de l'aprovació del compte general de 2002, per vulneració dels articles 23.1 i 23.2 de la Constitució Espanyola », en su demanda dejaba bien claro que «el objecte de la present demanda, tal i com ja es va indicar en l'escrit d'interposició de Recurs, és la petició de nul.litat de l'executivitat del pressupost de l'exercici 2004, de l'Ajuntament de Borredà, mitjançant edicte signat per l'Alcalde i publicat en el BOP de Barcelona de 16 de juny de 2004». Es, pues, la propia parte actora quien delimita su pretensión en el escrito de demanda, a la que da cumplida respuesta la sentencia, pues no cabe olvidar que sin citar expresamente las cuentas del 2002, dicha resolución si recoge en relación a ellas y a la documentación que se solicitaba que «como los recurrentes alegan ahora en este pleito que no se les facilitó la documentación que requirieron (cosa que no consta pedida en forma por escrito), debieron en su día interponer los recursos procedentes y en su caso el especial de derechos fundamentales con base en la vulneración de los derechos fundamentales que entendieran lesionados».

Dado que las normas ineludibles del proceso contencioso-administrativo...

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