STSJ Cataluña 10477, 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:10477
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10477
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 77/03 Partes: AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN BARCELONA S E N T E N C I A Nº 695 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles D. José Antonio Mora Alarcón Mª Pilar Rovira del Canto Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Dª Mª Jesús Emilia Fernández de Benito D. Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 77/03, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona dictada en el procedimiento ordinario nº 490/01-B de dicho Juzgado; compareció la parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, representado por D. Josep Serrano Daura, Letrado consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución apelada - de fecha 2 de junio de 2003 - contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"1. Estimar el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 490/2001-B, promovido por el Ilmo. Ayuntamiento de Montcada i Reixac contra la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona, y, en su consecuencia:

1.1. Anular los actos tácitos impugnados por ser contrarios a derecho.

1.2. Reconocer el derecho del Ayuntamiento recurrente a percibir de la demandada la suma de 281.126,60 euros en concepto de intereses vencidos, más los intereses legales sobre dicha suma a calcular desde el 30 de marzo de 2000.

1.3. Condenar a la Tesorería General de la Seguridad Social a satisfacerle al Ayuntamiento de Montcada i Reixac las sumas indicadas en el párrafo anterior.

  1. No efectuar pronunciamiento especial alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como el apelante y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de mayo de los corrientes.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la aplicación al caso de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre sobre procedimiento de devolución de ingresos indebidos en materia tributaria. La sentencia considera este reglamento aplicable a los procedimientos de devolución de cantidades ingresadas en la Tesorería General de la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del referido Real Decreto . A juicio de la parte apelante - la Tesorería General de la Seguridad Social -, en cambio, es inaplicable la mencionada normativa.

SEGUNDO

La resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos al Ayuntamiento de Montcada i Reixac es de 4 de enero de 1995, por lo que efectivamente a dicha devolución le devenía aplicable el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/994, de 20 de junio , en virtud del cual, "las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubieren ingresado. Ciertamente, el desarrollo reglamentario de dicho precepto se efectuó por el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre , que establecía las normas generales a aplicar en los supuestos de devolución de ingresos indebidos, a cuyo tenor: "los sujetos obligados al pago de los recursos contemplados en el artículo 4 de este Real Decreto tendrán derecho, en los términos, supuestos y condiciones en las normas de aplicación y desarrollo del mismo, a la devolución total o parcial del importe de los recursos que por error hubiesen ingresado".

El régimen de devolución, en lo que ahora nos interesa se regula por el artículo 31.2 de la Orden de 8 de abril de 1992, que en desarrollo de dicho Reglamento estableció que "la cantidad a devolver estará constituida por el importe del débito principal erróneamente ingresado y así reconocido a favor de los obligados al pago. Además formarán parte del derecho a la devolución el recargo de mora o apremio, si se hubieren pagado indebidamente los intereses satisfechos en caso de aplazamiento de la deuda erróneamente pagada y las costas del procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio".

De esta...

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