STSJ Cataluña , 5 de Enero de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:97
Número de Recurso797/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 797/2001 PARTES : Everardo C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AYUNTAMIENTO DE ULTRAMORT S E N T E N C I A Nº 1 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña. MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a cinco de enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 797/2001, seguido a instancia de Don Everardo , representado por el Procurador Don JUAN RODES DURALL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AYUNTAMIENTO DE ULTRAMORT, representado por el Procurador Don JORDI BASSEDAS BALLUS, en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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1º.- El 31 de julio de 2001 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de

Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se estimó en parte "els recursos d'alçada acumulats contra l'acord de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 7 de juny de 2000 relatiu a l'aprovació definitiva de les Normes subsidiàries de planejament d'Ultramort".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de enero de 2005, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Everardo contra la Resolución de 31 de julio de 2001 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se estimó en parte "els recursos d'alçada acumulats contra l'acord de la Comissió d'Urbanisme de Girona de 7 de juny de 2000 relatiu a l'aprovació definitiva de les Normes subsidiàries de planejament d'Ultramort".

Ha comparecido en los presentes autos el AYUNTAMIENTO DE ULTRAMORT, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora trata de discutir la legalidad de la figura de planeamiento de autos desde pluralidad de perspectivas que pueden sintetizarse, sustancialmente, del siguiente modo:

  1. Existencia de modificaciones sustanciales por razón de las prescripciones impuestas por la Administración Autonómica que determinaban la necesidad de operar un nuevo trámite de información pública, alegándose al efecto el artículo 6 del Decreto 146/1984, de 10 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1984, de 9 de enero , de Medidas de Adecuación del ordenamiento jurídico urbanístico en Cataluña, y las quince modificaciones actuadas en Suelo No Urbanizable (4), en Suelo Apto para Urbanizar (2) y en Suelo Urbano (9).

  2. Falta de Motivación y justificación de las nuevas determinaciones introducidas en el planeamiento.

  3. Improcedencia de la regulación en materia de granjas, especialmente en materia de incompatibilidad de usos con los residenciales.

  4. Improcedencia del Sector de Suelo apto para urbanizar SAU-2 que posibilita unas 30 nuevas viviendas haciéndose referencia a la titularidad de la Alcaldesa.

  5. Incompatibilidad de usos en el sector SAU-2 aludiéndose a que existen granjas y según su parecer existe una normativa poco clara en materia de parcelas mínimas añadiéndose que la disposición transitoria 3ª de la normativa debería fundarse en los asientos del Registro de la Propiedad y no en la fecha de las correspondientes escrituras públicas.

  6. Creación desmesurada de Suelo Urbano e incorrecta calificación del casco antiguo.

  7. Falta de motivación de la ordenación de la finca del recurrente, particularmente en lo que hace referencia a la creación de un camino al lado de la granja de que se es titular y a la ordenación futura que se prevé.

  8. Infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas en lo que hace referencia a la denominada Unidad de Actuación nº 4, indicándose posibles incorrecciones en superficies, que el vial es un sistema general y que otras fincas beneficiadas no participan en las cargas de la unidad de actuación.

  9. Y, finalmente, que se está planificando urbanísticamente territorio que no es propio del Ayuntamiento de Ultramort sino del colindante de Foixà.

TERCERO

Pues bien, en atención a las alegaciones contradictorias formuladas por las partes codemandadas, debe destacarse que la parte actora, en esencia, sólo ha propuesto y se ha declarado pertinente la prueba documental consistente en el expediente administrativo, la prueba documental referente al municipio de Ultramort para su número de habitantes empadronados y el número de actividades, industrias o granjas existentes y sus límites geográficos y la documental relativa al municipio de Foixà para sus límites geográficos.

De todo ello y en atención a su resultancia debe reconocerse la precariedad de la prueba con que se cuenta para mostrar o evidenciar mínima y suficientemente los supuestos que se trataba de impugnar. Y ello es así de tal suerte que la decisión del presente caso, por lo demás en sintonía con lo resuelto en nuestra Sentencia nº 887, de 16 de diciembre de 2004 , deriva de lo siguiente:

  1. No se ha llegado a demostrar cualitativamente la existencia de...

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