ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:11462A
Número de Recurso1362/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de fecha 14 de enero de 2016 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor , contra la Sentencia 391/2015, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 56/2013 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interesó que se practicara la tasación de costas, lo que se verificó el 21 de abril de 2016, siendo su importe el de 1.000 euros. Dicha tasación de costas fue impugnada por la parte condenada a su pago por el concepto de excesivas. Tras darse traslado a la parte minutante, que solicita su desestimación, así como evacuado el preceptivo dictamen el Colegio de Abogados de Madrid, se dictó Decreto el 29 de junio de 2016 desestimando la impugnación de costas efectuada.

TERCERO .- Contra el mencionado Decreto se ha interpuesto, mediante escrito presentado el 7 de julio de 2016, recurso de revisión por la representación procesal de doña Leonor . Efectuado traslado de dicho recurso a las demás partes personadas, la Tesorería General de la Seguridad Social evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En relación con la impugnación de la tasación de costas por excesiva, como ha quedado expuesto, la actuación en el presente recurso del Letrado minutante ha consistido en la presentación de un escrito de alegaciones en el trámite conferido por esta Sala mediante Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015.

Por tanto, la actuación minutada no puede ser otra que la tramitación del recurso de casación, de lo que era conocedora la parte impugnante porque así se hacía constar en el hecho segundo del Auto de inadmisión.

Por otra parte, la cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia está en el límite fijado en el Razonamiento Jurídico séptimo del Auto de esta Sala de 14 de enero de 2016 como cantidad máxima a reclamar por la Administración recurrida, por todos los conceptos, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la LRJCA .

En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

SEGUNDO .- Además, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en el Auto de inadmisión y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Letrado minutante son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en el propio Auto, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra el Decreto de 29 de junio de 2016, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR