STSJ Canarias 4611, 11 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:4611
Número de Recurso1932/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4611
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA S E N T E N C I A Nº

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya Don Nicolás Martí Sánchez En Las Palmas de Gran Canaria, a once de noviembre del año dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo al que se asignó el número 1932/2.003, tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto por don Cornelio ; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del procedimiento es de 2.957 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de octubre del 2003 el hoy actor solicitó a la Dirección General de la Policía que le pagaran el 80% de la dieta correspondiente a los 42 días del año 2000 en los que estuvo residiendo en Las Palmas GC con ocasión de su participación en el programa denominado "Aula Abierta 2000". En esos momentos tenía la condición de Inspector-Alumno de la Escala Ejecutiva del CNP y residía oficialmente en el Centro de Formación de Avila, habiéndosele reconocido con ocasión del desplazamiento referido un 25%

de la dieta entera. La cuantía solicitada resulta, pues, de la diferencia entre el 25 y el 80% de la dieta entera:

2.957 euros.

SEGUNDO

Dicha solicitud fue desestimada por la Dirección General de Policía en resolución de 3 de noviembre del año 2003.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, condenando a la administración al pago de la cantidad de 2.957 euros, con el interés legal correspondiente.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de noviembre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumidamente expuestos los hechos relevantes para la decisión del litigio, es visto que la cuestión a resolver se centra en si el recurrente tenía o no derecho a percibir durante su estancia en esta capital el 80% de la dieta entera. Derecho que el actor considera que le dan los artículos 7, 9 y 13 del R.D. 236/88 (derogado por RD de 24 de mayo del 2002 , aquí inaplicable). Dicho porcentaje tiene carácter de máximo y su cuantía concreta debe ser fijada por la autoridad competente en cada caso, siempre claro es, respetando ese porcentaje máximo. Así se deduce de lo dispuesto en el citado artículo 13 del RD 236/88, de indemnizaciones por razón del Servicio.

SEGUNDO

Previamente hemos de efectuar una precisión: la dieta está prevista, como la indemnización, para la comisión de servicios de duración inferior a un mes. Por contra, cuando esa duración es mayor -caso de autos- la indemnización se reduce en su cuantía, que pasa a tener un límite máximo del 80% de la dieta entera. La diferencia entre uno y otro modo de indemnización concuerda con su diferente razón económica, corta duración frente a la mayor permanencia, con el previsible menor gasto medio en este último caso. Y en estos supuestos y consecuencias se agotan las diferencias ya que, como en el fondo pretende el actor para conseguir la indemnización por residencia eventual, una vez percibidas las dietas, estas no son diferentes de aquélla, no se trata de dos mundos separados en uno de los cuales cabe el concierto de alojamiento y en el otro no. Cuando el artículo 11 se remite a la cuantía de la dieta entera, es evidente que se refiere también a las condiciones de su devengo, pues de interpretarse la disposición en sentido diferente, habrán de suprimirse las condiciones generales para...

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