STSJ Canarias , 16 de Marzo de 2005

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2005:1125
Número de Recurso129/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Sección 2ª: 129/2005 (1288/2000)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 73 Recurso n 129/2005 (1288/2000)

Iltmos. Sres:

Presidente D. Pedro Hernández Cordobés Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento especial que en materia de personal regula la Ley de la Jurisdicción, interpuesto a nombre del demandante Dª Esther , que actúa representada por la procuradora Sra. Padrón García y dirigida por el letrado Sr. Molina Betancor; como administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, Consejería de Educación Cultura y Deportes, defendida y representada por Sra. letrada del Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo; versando sobre PERSONAL, PROCESO SELECTIVO PARA INGRESO Y ACCESO A LOS CUERPOS DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA Y PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, CONVOCADO POR ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 2000, siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia anulando las resoluciones objeto del recurso y las demás que de ellas traigan causa, en el extremo en que, retrotrayendo las actuaciones, se reconozca a la recurrente los méritos relacionados en recuadros en el cuerpo de su escrito, ordenando a la Administración a que proceda a su baremación según esos criterios y por consiguiente la puntuación de 5.640 puntos con obtención de una de las plazas a que opositó que le deberá ser adjudicada colocándola en el lugar que por la puntuación le correspondiere. Reconociéndole, así mismo, el derecho a ser indemnizada por los perjuicios producidos por su no inclusión en la lista de aprobados, por el importe correspondiente a las retribuciones que debió de percibir con sus intereses y reconocimiento de la antigüedad en el puesto de trabajo.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó se alar día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre contra la ORDEN de 9 de noviembre de 2000, por la que se nombran funcionarios en prácticas a los opositores que superaron los procedimientos selectivos para INGRESO Y ACCESO A LOS CUERPOS DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA Y PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS CONVOCADOS POR ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 2000, de la Consejería de Presidencia, en concreto, especialidad PSICOLOGÍA y PEDAGOGÍA, y frente a la desestimación presunta del recurso de alzada.

La recurrente participó en la convocatoria. Su discrepancia se centra en la baremación de la fase de concurso, especialmente su apartado tercero, Anexo III de la Orden de 21 de febrero de 2000: «otros méritos»; en el que le fue asignada una puntuación de 1,440 puntos, y que a su juicio debió de ser 3 puntos (la máxima).

SEGUNDO

Los méritos en relación a los cuales la actora se muestra discrepante con el criterio seguido por el tribunal de selección, son los detallados en la demanda y escrito de conclusiones:

  1. APARTADO 3.1:

    A.1.- Documentos 25,28,30,36 y 39 (expediente administrativo). No fueron baremados por referirse a una actuación como «ponente» de los cursos a que se refiere dicho apartado. Además, el mérito a que se refiere el documento nº 25 (certificado de la dirección de la Casa de Artes y Oficios de Los Realejos, sobre curso impartido del 2 al 14 de noviembre de 1988, sobre Teatro, Danza y Mimo - seis horas semanales- y otro de tres horas semanales de Educación Sexual), fue excluido también por ser la única experiencia baremable, la docente, impartida en Centros docentes dependientes de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, públicos y otros privados o concertados, del mismo nivel educativo al que se opta.

    El mérito nº 25 fue excluido correctamente, pero el resto de los ahora examinados, atendiendo al examen de la cuestión tal y como ha sido expuesta y contestada en el presente recurso, debieron de ser baremados al carecer de justificación razonable la valoración de la asistencia a cursos pero excluyendo a los que han sido «ponentes» de los mismos.

    Deben serle valorados en este apartado, los documentos 28,30,36 y 39 A.2.- Documentos números 45, 61 y 64.

    Fueron excluidos por considerar que no eran cursos convocados por las Administraciones Educativas o Universidades, o no homologados.

    El curso a que se refiere el documento nº 45, fue organizado por el INEM, que no es una Administración educativa. La parte recurrente no discute esta circunstancia, sino que invoca que a otra concursante, el tribunal número uno le valoró un curso también convocado por el INEM, pero el...

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