STSJ Canarias , 11 de Marzo de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:1024
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria a once de marzo del dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 175/2003, en el que interviene como demandante la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CC.OO. CANARIAS, representada por el Procurador Don Oscar Muñoz Correa, asistido de Letrado y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando relación de puestos de trabajo; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto 128/2002 de 23 de septiembre (BOC 169 de 29 de diciembre 2002) se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

SEGUNDO

El sindicato actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el Decreto impugnado, anulando el mismo sólo en cuanto a la forma de provisión que establece de los puestos de trabajo de jefaturas de servicio, puestos singularizados, jefatura de sección y los de Inspector Jefe, reseñados y enumerados en el hecho primero de la demanda, así como respecto a los suprimidos vulnerando lo dispuesto en el apartado tercero 1 a) del Acuerdo de Gobierno de fecha 13 de febrero de 2002 y en el acuerdo de fecha 21 de junio de 2002 adoptado en reunión celebrada por la Mesa Sectorial de negociació n del personal funcionario, y que asimismo constan en el citado hecho de la demanda.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, imponiéndose las costas a la parte contraria.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se publica el Decreto 128/2002 de 23 de septiembre (BOC 169 de 29 de diciembre 2002) se modifica la relació ;n de puestos de trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I.- En cuanto a la aprobación del Decreto 128/2002, de 23 de septiembre , por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, las pretensiones en este recurso contencioso-administrativo se concretan en que el acto impugnado no se ajusta a la legalidad, en lo que se refiere a los puestos de nueva creación número 100301001, 100504006, 100524003 y 100525004, y a los puestos modificados, número 100525002, 100502001, 100524001 y 100525001, para los que establece como sistema de provisión la libre designación en lugar del concurso de méritos; y a los que suprime número 100307002 y 100607012, que fueron adjudicados con destino definitivo en el concurso de méritos convocado por Orden de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica de 13 de marzo de 2002.

El interés del Sindicato reside en limitar el sistema de libre designación a los supuestos excepcionales en los que la Ley permite su implantación, un sistema de provisión que por un sector cualificado de la doctrina administrativa es considerado como incompatible con la carrera administrativa, reducida a la promoción profesional contemplada en la Ley 30/1984 . No se trata de un mero interés en la legalidad, sino un claro interés profesional en que la mayor parte de las plazas se cubran por el sistema de concurso de méritos, por la mayor seguridad jurídica que ofrece a los funcionarios el hecho de que la adjudicación de las plazas a las que aspiran sea resuelta conforme a criterios reglados en las bases del concurso. La demandante sostiene que las plazas de nueva creación número 100301001, 100504006, 100524003 y 100525004, y las modificadas, número 100525002, 100502001, 100524001 y 100525001, no son puestos de especial responsabilidad y que, por tanto, no está justificado que se haya elegido para su provisión el sistema de libre designación. En sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 7 de mayo de 1993 (RJ 1993\3580), reiterada en la sentencia de 10 de abril de 1996 (RJ 1996\3634), se señala que los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (que forman parte integrante de las bases del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones Pú blicas, con arreglo al artículo 1.3 de dicha Ley), marcan importantes matices entre el sistema de selección aplicable al ingreso al servicio de la Función Pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios por los siguientes razonamientos:

  1. En el primer supuesto (acceso a la función pública), el sistema selectivo opera omnicomprensivamente «mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad» (art. 19.1).

  2. En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad (art. 20.1). Pero a su lado figura tambié n la libre designación.

  3. Respecto de la libre designación establece la Ley una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones; y la segunda consiste en que «sólo podrá cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores regionales provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo», artículo 20.1.b). Sobre este último extremo hay que destacar también que el artículo 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general), dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, «deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño». Así las cosas, puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarias de altos cargos y los de especial responsabilidad); d) la objetivación de los puestos de esta última clase («especial responsabilidad») está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, «en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos» y serán públicas, con la consecuente facilitación del control. En esta misma línea marcada por el Alto Tribunal, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 866/1999, de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de julio, (RJCA 1999\3940) que aduce lo señalado por la de 14 de marzo de 1996 , el carácter excepcional del sistema de libre designación exige una motivación suficiente que justifique la elección del mismo en atención a la naturaleza de las funciones atribuidas al puesto de trabajo.

En suma, entiende esta parte que en el puesto de nueva creación, número 100301001, de Jefe de Servicio de Apoyo, del Gabinete de Intervención General, se ha establecido, sin motivación, el sistema de libre designación para su provisión. Y, en los de la Dirección General de Tributos, puestos singularizados, de nueva creación, 100504006, 100524003 y 100525004, de apoyo y/o colaboración con las Jefaturas o el Inspector Jefe y en los puestos modificados, cuyo sistema de provisión pasa de ser del concurso de méritos al de libre designación, número 100525002, de Jefe de Sección de Información y Selección, número 100502001, de Jefe de Servicios Central, Regional e Interior, y en los nú ;meros 100524001 y 100525001, ambos de Inspector Jefe, no se ha exteriorizado una justificación suficiente para que sea de recibo la tesis de que las plazas de las Jefaturas o de Inspector Jefe y aquéllas otras cuyas funciones sean de apoyo o colaboración con los anteriores, impliquen la especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación, al no poder deducirse tal responsabilidad de las funciones encomendadas por la normativa de aplicación. Por consiguiente, en el presente caso, no se ofrece ni en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR