STS, 17 de Enero de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 1990

Núm. 24.-Sentencia de 17 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Libertad de expresión. Otorgamiento de frecuencias para RTV.

NORMAS APLICADAS: Art. 20 de la Constitución; art. 1.4 Ley 4/1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 8 de marzo de 1988 y 13 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: Las frecuencias para radio y TV están condicionadas por el régimen concesional

derivado de su naturaleza de servicios públicos esenciales, de titularidad estatal, que proclama el

art. 1.2 de la Ley 4/1980, lo que no supone vulneración del derecho a la libertad de expresión del

art. 20 de la CE .

En Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores indicados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 1.734 de 1989, ante la misma pende de resolución, tramitado conforme a la Ley 62/1978 e interpuesto por don Pedro, representado por el Letrado don José María Maldonado Trinchant, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1988, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el pleito seguido ante la misma con el núm. 17.906 y acumulado el núm. 17.983, contra Resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes sobre ejercicio de libertad ideológica y derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, quien no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don José María Maldonado Trinchant, en nombre y representación de don Pedro, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de lo solicitado en escrito de 30 de septiembre de 1987 y contra la resolución de 4 de diciembre de 1987, y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el ordenamiento jurídico y por ello plenamente válidos y eficaces. Imponiendo las costas a la parte recurrente por precepto legal».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Letrado don Pedro se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia acordando revocar la de instancia y declarando nula la resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes.

Por providencia de 11 de abril de 1989 fue admitido en un solo efecto el recurso de apelación, acordándose elevar las actuaciones y el expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo se persona ante la misma el Letrado Sr. Trinchant manteniendo la apelación.

El Abogado del Estado no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia comparece y dice que procede la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la tramitación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema que se ha planteado por el apelante en el recurso contencioso-administrativo del que ahora conocemos ya lo hemos resuelto, para circunstancias sustancialmente iguales, en numerosas Sentencias, de las que a título de ejemplo citaremos las de 8 de marzo de 1988 y de 13 de febrero de 1989 .

Nos limitaremos, por tanto, a reiterar la doctrina que en ellas hemos expuesto y que se resume en manifestar que las frecuencias para la radiodifusión y televisión están condicionadas por el régimen concesional derivado de su naturaleza de servicios públicos esenciales de titularidad estatal que proclama el art. 1.2 de la Ley 4/1980, lo que no supone un ataque al derecho a la libertad de expresión recogido en el art. 20 de la Constitución, porque, como todos los fundamentales, aquél también tiene su límite en los derechos de los demás y cuando, como en este caso, los medios necesarios para ejercitar el derecho son escasos y plantean problemas instrumentales en la utilización indiscriminada y libre, nada se opone a una ordenación legislativa de su ejercicio que haga iguales y objetivas las condiciones de utilización del medio, para hacer compatible el interés general y los intereses particulares involucrados en el tema. Por eso considerábamos que, mientras no hubiera una regulación del sector, no existía vulneración constitucional alguna en la resolución denegatoria adoptada por la Administración.

Segundo

Procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de octubre de 1988, dictada en los recursos 17.906 y 17.983. Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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