STS, 24 de Enero de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:321
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 136.- Sentencia de 24 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Única instancia.

MATERIA: Derechos fundamentales. Empresas de seguridad. Cancelación de la inscripción.

Igualdad ante la Ley. Tutela judicial. Principio de legalidad. Proceso especial Ley 62/1978 .

Inadmisibilidad. Capacidad. Acuerdo decidiendo recurrir. Empresa privada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 24 y 25 de la Constitución; Decreto 880/1861, de 8 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 17 junio 1987,18 octubre y 21 noviembre 1989 y 17 enero 1990 .

DOCTRINA: En el supuesto de entidades privadas la representación para quedar acreditada con el poder notarial aportado, cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar la

procedencia del ejercicio de acciones. No resulta probado que esta sea la primera vez que ante hechos similares, se decreta la cancelación de la inscripción.

Las alegaciones sobre hechos y valoraciones de los funcionarios intervinientes han podido ser efectuados sin impedimento ante la jurisdicción a través de proceso ordinario.

Se ha impuesto sanción por intervención de personal que no obstante la condición de guarda jurado, cuando ello no estaba puesto por norma anterior.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el cauce procesal de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales 62/1978 , por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de «Sucri,

S. A.», contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de julio de 1987, por el que se decreta la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad del Estado, de la Empresa «Compañía de Vigilancia y Seguridad Sucri, S. A.», habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, oído el Ministerio Fiscal, y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo mediante escrito en el que después de exponer sucintamente su pretensión y citar los artículos de la Constitución que considera conculcados por el acuerdo impugnado, suplica a la Sala tenga por interpuesto el recurso. Por otrosí suplica a la Sala la suspensión de la efectividad del acto impugnado.

Segundo

Por providencia de 18 de septiembre de 1987, la Sala acordó tener por interpuesto dicho recurso y por personado y parte al Procurador Sr. Pulgar Arroyo; y dirigir comunicación telegráfica al Ministerio del Interior, para que en el plazo de cinco días, a contar de la recepción del requerimiento, remita el expediente administrativo y alegue lo que estime procedente como fundamento al acto impugnado. Requiriéndose asimismo a dicho Organismo para que en el plazo de cinco días y a tenor de lo dispuesto en el art. 1 ° de la Ley 62/1978 , remita informe sobre la suspensión solicitada por el recurrente.

Contra esta providencia se interpuso recurso de súplica, del que se confirió traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal, evacuándose el mismo según consta; siendo desestimado por Auto de esta Sala de fecha 20 de enero de 1988.

Tercero

Recibido el expediente, se da traslado al recurrente por ocho días para que formalice la demanda, lo que verificó por escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los Fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la Administración. Por otrosí suplica a la Sala el recibimiento a prueba del proceso.

Cuarto

Dado traslado en plazo común de ocho días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por éste se verifica diciendo que procede se declare que el acuerdo impugnado no vulnera ningún precepto constitucional, ello sin perjuicio de la vía ordinaria; y por el Abogado del Estado, suplicando a la Sala dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su desestimación. Por otrosí dice que no procede el recibimiento a prueba solicitado.

Quinto

Por Auto de 23 de junio de 1988, la Sala acuerda recibir a prueba el recurso por plazo común de veinte días. Lo que se ha llevado a efecto según consta en autos. Y conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

El acto administrativo que se impugna por la Sociedad demandante es un Acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de julio de 1987, por el que se dispuso la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad, de la Secretaría de Estado para la Seguridad, de la Empresa «Compañía de Vigilancia y Seguridad Sucri, S. A.», a la que se le aplicó el art. 18.1 d) del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo , por considerar que en el expediente se habían acreditado los siguientes hechos: «Prestación de servicios sin contar con la aprobación y visado técnico de los contratos respectivos; negligencia en la custodia de armas; carencia de medios de comunicación en la delegación de la empresa en Zaragoza; falta de comunicación del traslado de esa delegación a un nuevo domicilio; utilización de vehículo provisto de lanzadestellos; prestación de servicios por personal que no ostenta la condición de Vigilante Jurado; infracción esta última que ha sido cometida con reiteración, habiendo sido sancionada por ello en resoluciones de la Secretraría de Estado para la Seguridad, Dirección de la Seguridad del Estado, en fechas 10 de junio y 16 de diciembre de 1986, con multas de 240.000 y 300.000 ptas., respectivamente.»

Segundo

Antes de examinar la cuestión de fondo que nos plantea la parte recurrente, será necesario que nos detengamos en las objeciones procesales que opone a la admisibilidad del proceso el Abogado del Estado, que se concretan en la falta de adopción por la entidad demandante del correspondiente acuerdo para interponer este recurso contencioso-administrativo y en la circunstancia de haber sido interpuesto por persona que no ha acreditado actuar a través de Abogado.

Por lo que se refiere al primer punto, debemos notar que aunque en el caso de personas jurídicas públicas o que representen intereses institucionales que trasciendan de las meramente particulares y de lucro, característicos de las sociedades mercantiles, en la jurisprudencia más reciente hemos requerido acreditar el cumplimiento de las formalidades previas dirigidas a constatar la voluntad de acudir a la vía judicial en cada proceso concreto, sin embargo, en el supuesto de las entidades privadas, ratificamos el criterio del que nos hicimos eco en Sentencias de 28 de abril y de 17 de junio de 1987, en las que decíamos que la representación procesal queda acreditada con el poder notarial aportado, cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales. Es esta doctrina,perfectamente adaptada al caso sobre el que se litiga, lo que nos lleva a rechazar el primer defecto procesal alegado por el Abogado del Estado.

Por lo que se refiere al segundo, nos basta comprobar las antefirmas y firmas que aparecen autorizando los escritos procesales de la parte recurrente para entender que ha sido cumplido el presupuesto de la postulación, a salvo, naturalmente, que el Abogado del Estado pruebe su falsedad.

Tercero

Superados los obstáculos de carácter formal, debemos tener en cuenta que en el examen del acto administrativo que constituye el tema de este litigio nos vemos limitados por el procedimiento elegido por la entidad demandante, que es el regulado en la Ley 62/1978 , lo que determina que debamos atenernos exclusivamente a posibles vulneraciones de los derechos fundamentales de la persona, a cuyo efecto se citan en el escrito de interposición los arts. 14, 24.1 y 25.1 de la CE .

No cabe, desde luego, que admitamos que a «Sucri, S. A.», se le haya vulnerado el principio de igualdad al tomar contra ella la decisión administrativa que se impugna. En la demanda fundamenta su denuncia en que otras empresas del mismo sector, también expedientadas reiteradamente, sólo han sido sancionadas con multas de hasta 1.000.000 de ptas. [art. 18.1 b) del Real Decreto antes citado]. Pero aparte de que en el caso de que se hubiera acreditado esta circunstancia, la conclusión probablemente tendría que ser mucho más matizada que la ofrecida por la parte, sin embargo no es preciso que nos detengamos en su estudio, porque de la prueba practicada no resulta que sea la primera vez que se acuerda la cancelación de la inscripción, cuando concurra una situación análoga a la de la empresa recurrente.

Tampoco es aceptable la aseveración de que a la empresa no se le haya respetado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE . En el fundamento jurídico séptimo se nos dice que los hechos responden a actas y valoraciones hechas por los funcionarios, falseándose su derecho al proceso debido. Al hacer estas afirmaciones, no tiene en cuenta que tal derecho debe hacerlo efectivo, con carácter general, acudiendo al proceso contencioso-administrativo ordinario, en el que podrá discutir y depurar los diversos elementos de hecho y de derecho implicados en la actuación administrativa, sin que sea de recibo decir que no ha obtenido una tutela que ni siquiera consta que haya intentado.

Cuarto

Finalmente, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento en el acto sancionador del principio de legalidad de las infracciones administrativas, proclamado en el art. 25.1 de la CE , respecto a cuya cuestión se señala en la demanda que una de las principales irregularidades que se achaca a la recurrente es la de realizar servicios mediante Guardas de Seguridad, en vez de realizarlos mediante Vigilantes Jurados.

La vacilante jurisprudencia sobre este particular ha sido unificada, entre otras, en las Sentencias de 18 de octubre y de 21 de noviembre de 1989 y de 17 de enero de 1990, dictadas todas ellas resolviendo recursos extraordinarios de revisión dirigidos a fijar la doctrina legal, a cuya fundamentación nos remitimos, en las que se estableció que la única misión que los Vigilantes Jurados tienen atribuida con carácter exclusivo y excluyente es la del transporte de fondos, valores y objetos preciosos realizados en vehículos blindados, con excepción de aquellos que sean protegidos por Fuerzas de la Guardia Civil ( art. 21 del Real Decreto 629/1978 ), pero que el resto de las funciones de vigilancia, protección de personas y cosas, prevención del delito y aprehensión del delincuente pueden ser ejercidas indistintamente por Vigilantes Jurados y Guardias de Seguridad, sin que la utilización de éstos constituya infracción administrativa.

Esta doctrina jurisprudencial, trasladada al acto sancionador que enjuiciamos, nos obliga a tener en cuenta que tanto en el texto de la propia resolución impugnada como en los informes, actuaciones y propuesta que le precedieron se le ha dado una relevancia muy especial a que la empresa hubiera prestado servicios por personal que no ostenta la condición de Vigilante Jurado, habiéndose, además, ponderado la reiteración en este hecho para graduar la sanción e imponer la más grave de las previstas, siendo así que, como dejamos indicado, no constituye infracción, por no estar previamente tipificado, por lo que en este punto no resulta ajustado al principio constitucional de legalidad de las sanciones administrativas el Acuerdo del Consejo de Ministros que constituye el objeto de este recurso.

Quinto

Conforme a lo que hemos señalado, el restablecimiento de la entidad recurrente en su derecho a que a la hora de imponer la sanción administrativa se le garantice que es ajustada al principio de legalidad, impone que de los hechos determinantes de aquélla se excluyan los referentes a la utilización de Guardas de Seguridad en vez de Vigilantes Jurados, pero evidentemente, esto no obsta a que desde el estricto punto de vista de las garantías constitucionales, en cuyo ámbito nos movemos en este proceso, nada hayamos que objetar a que el resto de los hechos descritos en el acuerdo puedan ser sancionados.Con frecuencia los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa nos valemos de conceptos legales como el de proporcionalidad para remediar, mediante una adecuada graduación de las sanciones previstas legalmente, la que deba imponerse en los casos en que los hechos que se imputan al administrado consideramos que han sido tipificados o sancionados de forma jurídicamente incorrecta. Pero con relación al acto administrativo sobre el que versa este proceso, entendemos que la supresión como sancionables de una parte importante de los hechos, mientras que los otros permanecen con su posible relevancia como infracciones, aconsejan remitir el procedimiento administrativo de nuevo a la Administración para que ejercite nuevamente sus facultades sancionadoras, si lo considera oportuno, teniendo en cuenta en todo caso que no podrá sancionar el hecho al que hemos excluido de que pueda ser calificado de infracción.

Sexto

Al estimar en parte la demanda, no concurre el supuesto del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , por lo que no haremos declaración especial sobre costas.

FALLAMOS

Que rechazando los motivos de inadmisibilidad alegados por el Abogado del Estado y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales interpuesto por «Sucri, S. A.» contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1987 , por el que se resolvió cancelar su inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad, lo anulamos y ordenamos reponer el procedimiento administrativo al trámite de dictar nueva resolución, en la que no se podrá considerar en ningún caso como infracción el hecho de la prestación de servicios por personal que no ostenta la condición de Vigilantes Jurados. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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