STSJ Galicia 55, 18 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:55
Número de Recurso344/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución55
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000344 /2005 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 22 2006 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a dieciocho de enero de dos mil seis.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000344 /2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Rita , contra la Sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de La Coruña . Es parte apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LA CORUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación de interpone contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2005 dictada pro el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de la Coruña, en el procedimiento abreviado que con el número 152/05 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que procede, de conformidad con el tenor de los Arts. 68,1 b) y 70,1 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de julio , desestimar aquel recurso contencioso-administrativo al efecto promovido y declarar desde luego conforme a Derecho aquella previa e inicial Resolución expulsatoria de fecha 3 de marzo de 2005 dictada por aquella Ilma. Sra. Subdelegado del Gobierno aquí residenciada, sin que desde luego quepa formular ahora especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación de la apelante se presentó escrito ante el Juzgado interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, admitido, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Rita recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 3 de marzo de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años por la comisión de la infracción grave prevista en el articulo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° de lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo en que funda la apelante su impugnación de la sentencia de primera instancia es la vulneración del derecho de defensa (artículos 17.3 y 24 de la Constitución) al no ser asistida por letrado durante su detención.

Ante todo conviene advertir que cuando el 16 de noviembre de 2004 a las 19´30 horas la actora fue identificada en la calle Asunción de A Coruña y conducida a Comisaria para ser interrogada no se hallaba en situación jurídica de detenida, y además fue informada de su derecho a la asistencia jurídica gratuita conforme al articulo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (folio 11 del expediente).

En efecto, las sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1983 y 7 de julio de 1984, en relación con un supuesto más discutible como es el del internamiento de los extranjeros sujetos a un procedimiento de expulsión, ha trazado las nítidas y sustanciales diferencias que tiene con las detenciones preventivas de carácter penal del articulo 17.2 de la Constitución , no sólo en las condiciones físicas de su ejecución sino también en función del diverso papel que cumple la Administración en uno y otro caso, por lo que con mayor motivo ha de excluirse el carácter de detenida respecto a quien, como la actora, solamente fue conducida a Comisaria, sin que conste oposición por su parte, para ser interrogada.

Igualmente, a reciente sentencia del Tribunal Constitucional 303/2005, de 24 de noviembre , ha declarado que las privaciones de libertad realizadas por la policía sin previa autorización judicial y al amparo de la normativa vigente en materia de extranjería es un típico supuesto de privación de libertad necesitada de un control judicial a posteriori sobre su legalidad, articulado en nuestro Derecho -con carácter general y al margen de mecanismos específicos establecidos por la legislación de extranjería-, a través del procedimiento de habeas corpus.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre , al tratar de diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas respecto a la Ley Orgánica 1/1992 de 21 febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , ha declarado, en su fundamento jurídico quinto, que "la privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal (no de otro modo cabe entender la expresión legal "para impedir la comisión de un delito o falta") o a aquellas, igualmente no identificables, que hayan incurrido ya en una "infracción" administrativa, estableciendo así la Ley un instrumento utilizable en los casos en que la necesidad de identificación surja de la exigencia de prevenir un delito o falta o de reconocer, para sancionarlo, a un infractor de la legalidad", pero no la identifica con la detención, del mismo modo que no lo es la llevada a cabo con la apelante en el caso presente en que fue conducida a Comisaría ante la posibilidad de que hubiera cometido una infracción administrativa en materia de extranjería. En consecuencia, al no tratarse de una detención no cabe imponer las exigencias del artículo 17.3 de la Constitución , una de ellas la asistencia de abogado que se contiene en el artículo 17.3 de la Constitución y 520.2.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de acatar la normativa de extranjería.

Respecto a la asistencia jurídica basta con que se informe de ese derecho y se ofrezca la posibilidad de hacerla efectiva, como aquí se ha hecho, según se desprende del examen del folio 11 del expediente. Como ha razonado la sentencia del Tribunal Constitucional 203/1997, de 25 de noviembre , en un caso de extranjería, sólo resulta "procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (SSTC 47/1987, 216/1988, 188/199...

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