STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3801
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 772.- Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido. Contrato de obra o servicio determinado, desguace o demolición de buques.

Extinción del contrato por expiración del plazo pactado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15.1 del ET; 1.º del R. D. 2303/1980, de 17 de octubre, 2.º del R. D. 2104/1984, de 21 de noviembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de octubre de 1984.

DOCTRINA: De la propia naturaleza de la actividad desarrollada por las empresas demandadas y de

los servicios prestados por los demandantes, se desprende la temporalidad de los contratos.

El objeto social de las empresas no consiste en realizar trabajos fijos discontinuos, supuesto que

dedicadas al desguace y demolición de barcos han de esperar a adquirir uno y a que se le conceda

la dársena o dique seco en donde proceder a su desguace.

Al constar que cada una de las empresas demandadas dieron por extinguidos sus contratos de

trabajo conforme finalizaba la labor de desguace del barco para que estaban contratados, no se

aprecia haya existido fraude de ley.

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador señor Morales Price y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra «Mirak, S. A.», representada por el Procurador señor Ferrer Recuero y defendida por Letrado, «Demoliciones Españolas, S. A.», «Servicios de Desguace, S. A.», «Desguaces de Cataluña, S. A.», «Don Juan Manuel y don Carlos Miguel » sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los despidos nulos o en caso improcedentes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de julio de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda absuelvo a "Mirak, S. A.", "Demoliciones Españolas, S. A.", "Servicios de Desguace, S. A.", "Desguaces de Cataluña, S. A.", " Juan Manuel y Carlos Miguel " de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos por don Luis Pablo, don Luis María, don Jose Antonio, don Sergio, don Ricardo, don Narciso, don Matías, don Leonardo, don José, don Lázaro, don Lorenzo, don Luis, don Miguel, don Plácido, don Rosendo, don Jose María, don Carlos Alberto, don Juan Carlos, don Ángel Daniel, don Baltasar, don Domingo, don Gonzalo, don Lucas, don Juan Alberto, don Antonio, don Enrique, don Javier, don Tomás, don Jesús Ángel, don Benedicto, don Gustavo y don Serafin .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) Los demandantes, suscribieron contrato por obra o servicios determinado para la demolición de buques el 2 de enero de 1986, con las categorías profesionales que se expresan en la demanda y los salarios que resultan como promedio en los documentos que con los números 98 al 100 obran en el ramo de la prueba de la codemandada "Mirak, S. A." y todo ello para el desguace del buque "Columbus C". 2.°) En 26 de marzo y 3 de abril, conforme fueron terminando los trabajos propios de su especialidad, la empresa "Mirak" notificó a los demandantes el fin del contrato por finalización de obra. 3.°) Los actores, profesionales de su específica actividad, habían realizado anteriormente servicio para otras empresas cuya concatenación con "Mirak, S. A." se expresará a continuación en la medida que se desprende de hechos que, alegados hayan resultado probados: a) En 20 de mayo de 1970, comenzó su actividad "Desguaces de Cataluña, S. A." cuya titularidad en principio ostentaba don Federico, "Laminados y Forjados de Hierros y Aceros, S. A.", y "Material y Construcciones,

S. A.", pero en la que acabaron por ser Presidente don Juan Manuel y Vicepresidente don Carlos Miguel, el objeto social era el de desguace de buques. Los actores tuvieron relación laboral con la Empresa, que finalizó el 5 de marzo de 1981 en virtud de expediente de regulación de empleo en el que llegó a un acuerdo con los trabajadores, b) El 10 de marzo de 1982 se constituyó la empresa "Servicios de Desguace, S. A." con el mismo objeto social y capital de un millón de pesetas siendo sus fundadores don Juan Manuel (acciones 1 a 49), don Carlos Miguel (acciones 50 a 98) y don David (acciones 99 y 199). Gerente de esta Empresa fue don Juan Manuel . Con esta Empresa tuvieron relación laboral mediante contratos fijos de obra para el desguace de los buques "Móstoles" y "Cremencug" los actores que en la demanda se señalaban con los números 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y 32 que al finalizar las obras en julio de 1983 firmaron los correspondientes documentos de saldo y finiquito, c) Por escritura de 10 de noviembre de 1983, con el mismo objeto social y capital de 300.000 pesetas se constituyó la sociedad "Demoliciones Españolas, S. A.", siendo sus socios don Carlos Miguel (acciones 1 a 153), don Luis Miguel (acciones 154 a 228) y don Constantino (acciones 229 a 300). Era Gerente don Juan Manuel . Con esta Empresa contrataron todos los actores, salvo los números con el 6, 10, 11, 12, 18 y 24, contratos para obra determinada consistente en la demolición de los buques "Leste", "Hakuyohmaru" y "Olmsted", finalizados los cuales se resolvió el contrato. 4.°) Con la empresa "Mirak, S. A.", no ha tenido don Carlos Miguel otra relación que la de prestarle servicios como Oficial 1.a Administrativo y don Juan Manuel es Gerente de la misma. Por otra parte con esta Empresa, los actores han tenido los sucesivos contratos que se relacionan en el documento 101 de los del ramo de prueba de dicha Empresa. 5.°) Los actores don Luis Pablo, don Carlos Jesús, don Baltasar son representantes de los trabajadores y componen la totalidad del Comité de Empresa de la demandada "Mirak, S. A." desde el 15 de noviembre de 1985. 6.°) Diligencia para mejor proveer se ha acreditado, a través de la declaración del Ingeniero Naval de la Unión Naval de Levante, que asesoraba el desguace del "Columbus C", que en las fechas de finales de marzo y primeros de abril de 1986, el buque estaba prácticamente en el final de su desguace, habiendo ido desapareciendo puntos de trabajo a medida que el desmantelamiento había ido avanzando no siendo ya necesarios, en aquel momento, la mayoría de los trabajadores.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Luis Pablo y 31 más y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Morales Price en escrito de fecha 28 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

, por error de derecho por aplicación indebida del apartado a) del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.º del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre y el art. 2.º del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre . Segundo.- Subsidiariamente, y por el cauce procesal del ordinal primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por no aplicación del número 1 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el arts. 11 y siguientes del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre . Tercero.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por no aplicación del art. 6.4 el Código Civil, en relación con los arts. 1.2 y 15.7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, los actores formalizan el presente recurso de casación por infracción de ley, en el que, con adecuado amparo procesal, formulan tres motivos, en los que respectivamente denuncian la aplicación indebida del art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.º del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, y 2.º del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre; con carácter subsidiario al anterior, invoca la violación por no aplicación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 11 y siguientes del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre; y violación por no aplicación del art. 6.4 del Código Civil, en relación con los arts. 1.2 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Con la finalidad de facilitar el examen de los motivos formulados por los recurrentes, es oportuno consignar que en los hechos probados de la sentencia recurrida consta que los actores prestaron, sucesivamente, sus servicios para las sociedades anónimas «Desguaces de Cataluña», «Servicios de Desguaces» y «Demoliciones Españolas», dedicadas al desguace de buques; los que finalmente, en fecha 2 de enero de 1986, suscribieron contrato con la empresa codemandada «Mirak, S. A.», para obra o servicio determinado de demolición de buques, de cuya empresa eran Oficial 1.ª Administrativo y Gerente, respectivamente, los codemandados don Carlos Miguel y don Juan Manuel . El 26 de marzo y 3 de abril de 1986, conforme fueron terminando los trabajos propios de su especialidad, la Empresa les comunicó su cese por finalización de las obras.

Tercero

En el desarrollo del recurso y más concretamente en la exposición del primer motivo, los recurrentes, con apoyo en la doctrina de las sentencias de la Sala que citan y en la exposición de motivos de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sostienen que el Legislador muestra su decidida preferencia por el contrato laboral indefinido, como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía al trabajador, por lo que la reforma llevada a cabo por la citada ley no tiene otra finalidad que la de conceder una mayor seguridad jurídica a la contratación temporal y su utilización dentro de los principios del Estatuto de los Trabajadores, los que no cambian con las medidas acordadas para fomento de empleo. Tesis la expuesta, que no desdice el hecho de que legalmente se encuentre regulada la contratación laboral de duración determinada en supuestos, como el enjuiciado, en el que el objeto social de las empresas demandadas es el desguace o demolición de buques, cuya actividad requiere la contratación del personal necesario para llevar a cabo dicha labor en un buque determinado; dado que tras su adquisición, ha de esperarse a que se autorice su entrada en la dársena o dique seco para proceder a su desguace. De aquí que no sea aplicable al presente caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de 23 de octubre de 1984, que los recurrentes citan, al contemplarse en ella un supuesto distinto al enjuiciado: reparación de un buque en ruta; ni lo establecido en el párrafo primero del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores : «El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido», al desprenderse de la propia naturaleza de la actividad desarrollada por las empresas demandadas y de los servicios prestados por los demandantes, la temporalidad de los contratos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, 1.° del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre y 2.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que son los preceptos que los recurrentes invocan como infringidos en el primer motivo que, consecuentemente, debe decaer.

Cuarto

El segundo motivo que con carácter subsidiario al anterior formulan los recurrentes, no merece una favorable acogida, pues como ha quedado expuesto el objeto social de las empresas demandadas no consiste en realizar trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo, conforme establecen los arts. 5.6 del Estatuto de los Trabajadores y 11 y siguientes del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, supuesto que las empresas dedicadas al desguace y demolición de barcos ha de esperar a adquirir uno y a que se le conceda la dársena o dique seco en donde proceder a su desguace, para contratar a los trabajadores que realicen dicha labor, dependiendo la duración de cada uno de ellos del tiempo en que finalice la tarea de la especialidad para la que fueron contratados.

Quinto

No se aprecia en el caso enjuiciado que haya existido fraude de ley, al constar que cada una de las empresas demandadas dieron por extinguidos sus contratos de trabajo con los demandantes conforme finalizaba la labor de desguace del barco para el que fueron contratados y, más concretamente, la última empresa demandada, «Mirak, S. A.», cuando terminó el desguace del buque «Columbus C». Por ello, el tercer motivo debe igualmente decaer.

Sexto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis Pablo, don Luis María, don Jose Antonio, don Sergio, don Ricardo, don Narciso, don Matías, don Leonardo, don José, don Lázaro, don Lorenzo, don Luis, don Miguel, don Plácido, don Rosendo, don Jose María, don Carlos Alberto, don Juan Carlos, don Ángel Daniel, don Baltasar, don Domingo, don Gonzalo, don Lucas, don Juan Alberto, don Antonio, don Enrique, don Javier, don Tomás, don Jesús Ángel, don Benedicto, don Gustavo y don Serafin, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 6 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra «Mirak, S. A.», «Demoliciones Españolas, S. A.», «Servicios de Desguace, S.

A.», «Desguaces de Cataluña, S. A.», don Juan Manuel y don Carlos Miguel, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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