STS, 3 de Octubre de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:6862
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1288.-Sentencia de 3 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Petición de declaración de excedencia

voluntaria. Banca Privada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada de 1984 .

DOCTRINA: El derecho a la excedencia voluntaria es un derecho necesario, pero no absoluto, ya

que ha de armonizarse con el deber del trabajador de no concurrir con la actividad de la empresa

[ art. 5 d) del Estatuto de los Trabajadores . En todo caso, el Convenio citado establece que la

excedencia voluntaria no podrá solicitarse para prestar servicios en empresas de la competencia, como pretende el actor.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don David, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo dicho recurrente, contra «Lloyds Bank» (BLSA),

L.T.D., representada y defendida por el Letrado Sr. Merino Ruiz, sobre derechos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a reconocer el derecho de excedencia del actor.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de octubre de 1988, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por David en petición de reconocimiento del derecho a la excedencia voluntaria contra "Lloyds Bank" (BLSA). L.T.D.».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° El demandante trabaja para "Lloyds Bank" (BLSA), L.T.D., desde el 1 de septiembre de 1984, con categoría de Jefe de 3ª A adjunto a Dirección, percibiendo un salario anual de 3.600.000 pesetas. 2.° Mediante carta fechada el 10 de junio de 1988 dirigida al Director General Adjunto, el demandante comunicó la renuncia a su puesto en la sucursal de Bilbao con efecto desde el 4 de julio de 1988. Sin embargo, en la misma fecha envió otra carta al Director Personal del Banco solicitando la excedencia voluntaria, acogiéndose a la legislación vigente y comprometiéndose a aceptar las condiciones de la misma. En otra carta de igual fecha dirigida al Director de Personal especificaba que pretendía incorporarse a una sociedad de Leasing. 3.° Mediante carta de 15 de junio de 1988 del Director de Personal se denegó la petición de excedencia en base al art. 33.2 del Convenio de la Banca Privada y en consideración a la actividad de la nueva entidad a la que pretendía incorporarse el trabajador. 4.° El acto de conciliación se desarrollo el 5 de julio de 1988 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya resultando sin avenencia».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don David y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en escrito de fecha 10 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L . por infracción del art. 46.2 del E.T. y art. 33.2 del Convenio Colectivo de Banca Privada «BOE» de 27 de abril de 1984 . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal adecuado, el recurso articula un solo motivo, que denuncia infracción del art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, publicado en el «BOE» de 27 de abril de 1984. Con el motivo se plantean dos cuestiones distintas, una la limitación que puede afectar al derecho a obtener al excedencia voluntaria que regula el art. 46.2 del Estatuto ; otra la interpretación que ha de darse al art. 33.2 del vigente Convenio de la Banca Privada . Con respecto a la primera cuestión, es cierto que el derecho a la excedencia voluntaria debe ser calificado como derecho necesario tal y como el recurso propugna, pero no por ello es, como pretende el recurrente, un derecho absoluto, sino que ha de ser cohonestado con los otros derechos y deberes de carácter básico con los que pueda concurrir. El derecho pues a la excedencia voluntaria ha de armonizarse con el deber básico del trabajador de no concurrir con la actividad de la empresa que enuncia el apartado d) del art. 5.° del Estatuto, ya que la excedencia voluntaria no implica una extinción del contrato laboral sino su suspensión, encuadrable en el apartado a) del art. 45 del Estatuto y por ello, las obligaciones de quedar exoneradas las partes por ministerio de Ley, son sólo las recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, art. 45.2 sin que la Ley ni la naturaleza de la excedencia voluntaria exoneren por sí solas al trabajador del deber de no concurrir con la actividad de la empresa. Negada al recurrente la excedencia voluntaria, porque la actividad a que iba a incorporarse el actor, era la propia de una sociedad de «Leasing», es evidente que si el objeto propio de esta entidad entra en concurrencia con el del Banco demandado, la Sentencia no infringe el art. 46.2 del Estatuto . El examen de si el objeto propio de la actividad del Banco y el de una sociedad de «Leasing», entran en concurrencia, conduce al examen de la segunda cuestión que propone el recurso.

Segundo

El art. 33 del Convenio de Banca Privada, al regular la excedencia voluntaria, dispone en su núm. 2: «Esas excedencias no podrán solicitarse para prestar servicios a otro Banco, privado u oficial, ni a entidades o empresas competidoras de la Banca Privada, tales como Instituciones de crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de Financiación, etc.». Trata pues el precepto, que se ha transcrito, de preservar el deber de no concurrir con la empresa respecto del trabajador que hace uso de su derecho a la excedencia voluntaria. Y en él evidentemente la enumeración que se hace de entidades concurrentes es puramente enunciativa, y las Sociedades de «Leasing» aunque se dediquen a un tipo de contrato específico, aquel del que toman el nombre, son en su finalidad sociedades de financiación, pues como pone de manifiesto el Ministerio Público, el objetivo final del contrato es financiar mediante la cesión o disfrute de bienes muebles o inmuebles adquiridos por la Sociedad la adquisición por parte de terceros de estos bienes, en su consecuencia se prevé como actividad concurrente con el Banco, aquella a la que el actor quiere dedicarse. Y esta interpretación no es extensiva, sino estricta, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción Ley, interpuesto a nombre de don David, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de fecha 4 de octubre de 1988 . en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Lloyds Bank» (BLSA) L.T.D., sobre derechos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández. -Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández. -Rubricado.

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