STS, 13 de Diciembre de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:9216
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.466.-Sentencia de 13 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad en concepto de

horas extraordinarias. Facultativos al servicio de la Seguridad Social en equipos de atención

primaria. Guardias.

NORMAS APLICADAS: Estatuto del Personal auxiliar sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de 23 de abril de 1973 y Real Decreto 137/1984 .

DOCTRINA: No puede confundirse el tiempo de guardia en los establecimientos sanitarios con las

horas extraordinarias, ya que éstas obedecen a la continuación fuera y sobre la jornada de trabajo

ordinario con igual intensidad y amplitud de cometidos; en cambio, el tiempo de guardia se

corresponde pon el carácter continuado de la asistencia sanitaria, pero en condiciones distintas del

trabajo que se presta durante la jornada ordinaria; ese tiempo se retribuye con arreglo a sus normas

específicas.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Pedro Francisco, doña Luz, doña Amparo, doña Luisa, doña Ana y doña Lucía, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de marzo de 1990, dictada en autos núm. 56/1988, sobre derechos y cantidad, seguidos por demanda de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrentes don Pedro Francisco, doña Luz, doña Amparo, doña Luisa, doña Ana y doña Lucía, representados por la Procuradora Sra. doña Teresa Castro Rodríguez, y defendidos por el Letrado don Ramón Martín Burgueño.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Pedro Francisco, doña Luz, doña Amparo, doña Luisa, doña Ana y Lucía

, formularon demandas contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre derechos y cantidad, ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en las que tras exponer los hechos, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que se reconociera su derecho a cobrar las cantidades que cada uno indica en su demanda, y abonarle como horas extraordinarias, según el cálculo efectuado, todas las trabajadas que excedan de 40 semanales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de marzo de 1990, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que desestimo la demanda y absuelvo a la demandada, declarando la prescripción de las cantidades referidas al periodo de abril de 1987 al 21 de junio del mismo año».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1,° Los actores ostentan la antigüedad y categoría profesional que señalan en sus respectivos escritos de demanda y prestan sus servicios en el centro que en los mismos indican. 2.º Sus retribuciones son las que se refieren también en sus respectivas demandas y se estructuran y desglosan en la forma que en la misma se determina para cada uno. 3.° Desde abril de 1987 a marzo de 1988, cada uno de ellos ha desarrollado la jornada que se refiere en el hecho tercero de sus respectivas demandas. 4.º El valor de la hora extraordinaria para cada uno de los actores es el que fijan en su escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. 5.° En fecha 21 de junio de 1988, interpusieron reclamación previa en petición de las cantidades que figuran en sus respectivos escritos de demanda, agotándose adecuadamente la misma. 6.° Se tienen por hechas las correcciones al escrito de demanda en los términos que figuran en escrito incorporado a los autos anterior al juicio oral.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por inaplicación del art. 51 bis, de la Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo, por la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en relación con el art. 99 de la misma Orden . Segundo.~-Con igual amparo que el motivo anterior, por interpretación errónea del art. 6.° del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructura básica de la salud; Decreto 2/1986, de 10 de enero de la Consejería de Trabajo del Gobierno Autónomo ; O.M. de 8 deagosto de 1986, que fija la retribución del personal del Insaludy R.D. 3/1987 de 11 de septiembre sobre retribución, anexo C. Tercero.-Con igual amparo que el motivo anterior, por violación por inaplicación del art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 2.º de la Carta Social Europea .

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por no haberse personado la parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, facultativos al servicio de la Seguridad Social en equipos de atención primaria, realizaron las guardias que les correspondían en turnos rotatorios, para la asistencia permanente, percibiendo el correspondiente complemento EAP y solicitaron en demanda que las horas invertidas en estas guardias fueran retribuidas como horas extraordinarias, es desestimada su pretensión. Contra la Sentencia, formalizan recurso de casación en el que articulan tres motivos de censura jurídica, todos ellos amparados en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los cuales los dos primeros denuncian violación del art. 51 bis, en relación con el 99, ambos del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, de 26 de abril de 1973, e interpretación errónea del art. 6.° del Real Decreto 137/1984, Decreto 2/1986 de 10 de enero de la Consejería de Trabajo del Gobierno Autónomo, Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986 y Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre. Ambos motivos, por su intrínseca vinculación, deben ser examinados conjuntamente. Para un adecuado enfoque de la cuestión es, en primer lugar, de recordar, que esta Sala, en Sentencias de 11 y 27 de mayo y 1, 3, 14 y 21 de junio, todas de 1982, inició una doctrina, seguida de modo constante por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, según la cual no puede confundirse el tiempo de guardia en los establecimientos sanitarios con las horas extraordinarias, ya que éstas obedecen a la continuación, fuera y sobre la jornada de trabajo ordinario con igual intensidad y amplitud de cometidos y, en cambio, el tiempo de guardia se corresponde con el carácter continuado de la asistencia sanitaria, pero en condiciones distintas del trabajo que se presta durante la jornada ordinaria. Esta doctrina y el carácter estatutario de la relación que liga a las partes contendientes, establecida de modo reiterado por esta Sala, Sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1982, y 25 de abril de 1988, y que se admite en el propio recurso, conduce a la desestimación de los dos primeros motivos, pues el art. 51 bis del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado, redactado por Orden de 14 de junio de 1984, aunque establece la jornada laboral para el personal adscrito a Equipos de Atención Primaria en cuarenta horas semanales, deja bien en claro «que esta jornada se entenderá siempre sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en turnos rotativos para la asistencia de urgencia», por lo que en principio, aun fuera de las cuarenta horas, la prestación en estos turnos entra dentro de la jornada legal que les adscribe a los actores el régimen estatutario, criterio que se ratifica en los arts. 5.1.1 del Decreto 2/1984, de 10 de enero de la Consejería de Trabajo y Sanidad de la Seguridad Social y 6.5.4 de la Orden de 8 de agosto de 1986, y por ello mismo su retribución viene específicamente regulada en las normas citadas y en el art.2.3 d) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre y Resolución de 25 de abril de 1988, Anexo c), y no es de aplicación el art. 99 del Estatuto de 25 de abril de 1976, que autoriza excepcionalmente la realización de horas extraordinarias, como pretende el recurso en su primer motivo.

Segundo

El tercer motivo, denuncia violación del art. 40.2 de la Constitución Española, 24 de la declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 2.° de la Carta Social Europea . Todos los preceptos citados se refieren a la limitación en la jornada laboral y la necesidad de descanso y disfrute de tiempo libre, pero sin que ninguno de ellos concrete un límite determinado o una necesidad de descanso o tiempo libre que pueda entenderse desconocida por el simple hecho de no computar como horas extraordinarias el tiempo de guardia para la asistencia de urgencia. Y es que en realidad, con las infracciones legales que denuncia el motivo, viene a plantearse una cuestión ajena al litigio, pues éste se concretó en una reclamación de cantidad por horas extraordinarias, y con este motivo viene a traerse una cuestión nueva, a saber, si la prestación de los turnos rotatorios para la asistencia de urgencia, es concorde o no con los preceptos invocados, razones todas que conducen a la desestimación del recurso en su integridad, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Pedro Francisco, doña Luz, doña Amparo, doña Luisa, doña Ana y doña Lucía, contra Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de marzo de 1990, dictada en autos núm. 56/1988, sobre derechos y cantidad, seguidos por demanda de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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