SAP Madrid, 7 de Octubre de 1997

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:1997:3779
Número de Recurso769/1995
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA

En Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de moción de censura y de expedientes sancionadores, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes DÑA. María Rosario, por sí y como viuda de

D. Mariano, D. Fernando, como hijo del anterior Sr. Mariano, D. Diego, D. Victor Manuel, D. Luis María,

D. Santiago, D. Jon y D. Enrique, habiéndose adherido al recurso la demandada, DIRECCION000 .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 23 de junio de 1993, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. María Rosario y siete más, representados por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, contra la DIRECCION000 .) representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, declaro, con rechazo de la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda:

  1. ) La nulidad radical y absoluta de la moción de censura acordada en la Junta General Ordinaria de la DIRECCION000 . celebrada el día 31 de Mayo de 1977, declarando ineficaz este acto y todos los demás posteriores derivados directa e implícitamente de el mismo, con salvaguarda expresa de los derechos de terceros de buena fe en sus relaciones con la Sociedad.

  2. ) La nulidad radical y absoluta de las sanciones impuestas por el Consejo de Administración a los actores, con restitución inmediata de sus derechos sociales desde la fecha de las mismas.

  3. ) No haber lugar a la nulidad de todas las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias desde el mes de Mayo de 1977, ni por ende, de los acuerdos en ellas adoptados, salvo los actos o acuerdos derivados de la declaración nº 1 de esta resolución.

  4. ) La condena al pago de las costas judiciales por ambos litigantes, actor y demandada, abonando cada uno las causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, adhiriéndose al mismo la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 6 de octubre de 1997, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Rosario, D. Carlos Miguel -fallecido-, D. Diego, D. Victor Manuel, D. Luis María, D. Santiago, D. Jon y D. Enrique interpusieron demanda contra la DIRECCION000 - de la que eran miembros en el año 1.977, perteneciendo a la Sección Musical, además de ser alguno de ellos también empleado de la misma.

Los demandantes ejercitaban varias acciones, unas de nulidad y otra de indemnización de daños y perjuicios. Solicitaban la nulidad de la moción de censura que tuvo lugar contra ellos, que eran consejeros de la Sección Musical, en la Junta General Ordinaria celebrada el 31 de mayo de 1.977, la nulidad de los expedientes sancionadores en virtud de los cuales se les privó de sus derechos como socios durante treinta años, la nulidad de todas las Juntas desde que fueron cesados en la ya referida hasta la celebrada en el año 1.990, y además ser indemnizados por los daños y perjuicios que esto último les ha ocasionado, determinándose el importe de aquélla en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Los demandados eran consejeros de la Sección Musical, una de las tres en las que estaba organizada la DIRECCION000 . Esta última estaba divida en tres Secciones Musical, Teatral y de Cinematografía y Televisión, teniendo cada una de ellas sus órganos: Junta General, Junta Directiva y la Dirección.

La Junta General de la DIRECCION000 fue convocada el 14-5-77, para que tuviera lugar el día 31 del mismo mes y año, publicándose el orden del día, en el que no se contenía ninguna moción de censura contra los Consejeros de la Sección Musical; no habiéndose incluido esta propuesta en las que podía hacer el Consejo de Administración preparatorio de la Junta General. No obstante en la Junta celebrada el día 31-5-77 se planteó la moción de censura, destituyéndose a los consejeros, concretamente a los actores, convocándose con posterioridad elecciones, que tuvieron lugar el 30 de junio de 1.977, tomando posesión los nuevos consejeros el 7-7-77.

La nueva Junta abrió expediente sancionador contra los actores en los meses de septiembre a octubre de 1.977, citándoles para tomarles declaración. Los señores Enrique y María Rosario al ser citados requirieron a la Sociedad para que les entregara el pliego de cargos, informándoseles que no había, y que ello no era preceptivo. Los expedientados-demandantes fueron sancionados primeramente a la pérdida de sus derechos sociales a perpetuidad y a una multa de veinticinco mil pesetas, y después se suprimió esta última y el tiempo de privación fue reducido a treinta años.

Se siguió contra ellos un procedimiento penal por falsedad y estafa, que concluyó en sentencia absolutoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada por el Tribunal Supremo mediante resolución de fecha 18 de julio de 1.990.

Los demandantes solicitaron en primer lugar la nulidad de la moción de censura al haberse aprobado de forma contraria a lo previsto en los estatutos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 46 y 47, que exige la inclusión de aquélla en el orden del día. Esta infracción dicen que les causó indefensión a los actores al ser la misma sorpresiva; en segundo lugar la nulidad de los expedientes sancionadores al no existir acuerdo o resolución de apertura del expediente, ni nombrado Juez instructor ni Secretario, no constar la fecha del comienzo de aquélla, ni pliego de cargos, ni diligencias probatorias ni propuesta de resolución, resaltando la parte que todas las resoluciones adoptadas respecto de los expedientados eran las mismas sin ningún razonamiento; al amparo de lo anterior solicitan que se declaren nulas todas las Juntas celebradas desde

1.977 hasta 1.990, año en el que la demandada acordó rehabilitar a los sancionados en sus derechos, habiendo estado privados de ellos durante trece años, período de tiempo en el que se celebraron Juntas y se adoptaron acuerdos en los que no pudieron intervenir, debiendo ser nulo todo lo decidido, sin perjuicio de los derechos de terceros afectados; y por último solicitan que se les indemnice por los daños y perjuicios sufridos en cuanto fueron privados de sus derechos políticos en el orden social, al impedirles controlar la Sección musical, no pudiendo defender sus intereses en cuanto compositores y editores, sin haber podido votar ni conocer la marcha de la sociedad, repercutiendo sobre ellos la modificación estatutaria con efectos económicos porque al constituirse la Nueva Junta se procedió al cierre del archivo general no pudiendo comprobar la veracidad de las liquidaciones que les facturaban, direcciones de los usuarios; en definitiva alegan que al modificarse los Estatutos, perdieron el control que tenían a través de la preeminencia de la Sección musical, modificándose asimismo el sistema de reparto de derechos por ejecución mecánica, suprimiendo la hoja-programa, por el de "sondeo". Además de lo expuesto, han sufrido un desprestigio derivado de la campaña publicitaria seguida contra ellos por la Sociedad demandada, lo que ha repercutido sobre sus ingresos, porque el procedimiento penal que se ha seguido contra ellos tuvo su origen en la denuncia interpuesta por la demandada, quien además dio a conocer la noticia no solo entre los miembros de la misma sino a terceros utilizando los medios de comunicación de la época.

TERCERO

La demandada DIRECCION000 opuso al contestar la demanda en primer lugar la excepción del núm. 6 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en defecto en el modo de proponer la demanda, en un doble sentido por haber acumulado defectuosamente las acciones, y por no fijar con claridad y precisión lo pedido. Mantenía en este punto que no procedía la acumulación de acciones porque las sanciones obedecían a actos o hechos diferentes que deberían ser examinados y valorados individualmente, llegando a la conclusión de que debieron ejercitar tantas acciones como resoluciones sancionadoras. En lo referente a la falta de precisión en lo pedido, reseñaba que no indicaban los actos concretos cuya nulidad instaban.

En cuanto al fondo, solicitó la DIRECCION000 . la desestimación de la demanda. En primer lugar negó que fuera nula la moción de censura porque el art. 46 de los Estatutos permitía que pudiera en la Junta General deliberarse y votar las "cuestiones incidentales", teniendo este carácter aquélla, siendo requisito solo que la propuesta fuera aprobada por la mesa lo que así ocurrió. La moción de censura, mantiene la demandada, se tramitó como proposición de carácter incidental presentada en la Junta General y aprobada por la Mesa, siendo la intervención del Notario una garantía de autenticidad, no siendo la aprobación de aquélla antiestatutaria. En segundo lugar...

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