SAP Madrid, 18 de Marzo de 1998

PonenteLEONOR FERNANDEZ BENITO
ECLIES:APM:1998:3186
Número de Recurso849/1996
ProcedimientoINCIDENTES
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Protección al Honor, la intimidad y a la propia imagen, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DON Andrés y DOÑA Bárbara, representados por el Procurador Sr. Barragues Fernández y asistidos del Letrado Sr. López de Solé, y de otra, como demandados-apelados DON Eugenio, en calidad de director del Diario DIRECCION000, Sociedad "Diario DIRECCION000 ." y DON Mauricio, representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistidos del Letrado Sr. Cordoba Gracia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de Incidente.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Leonor Fernández Benito

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 18 de Junio de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de D. Andrés Y Dª Bárbara contra D. Eugenio en calidad de Director del Diario " DIRECCION000 ", contra Sociedad "DIARIO EL DIRECCION000 ." y contra D. Mauricio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados e imponiendo las costa a la Actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciandose el recurso por sus trámites legales, habiendose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 5 de Marzo de 1998, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas, así como el Ministerio Fiscal que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar Sentencia debido al exceso de trabajo que pesa sobre la Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente, y de dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos en que se asienta el presente recurso de apelación que, por la representación procesal de Don Andrés y Doña Bárbara, se interpone contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de su pretensión de obtener la declaración judicial de intromisión ilegítima en su derecho al honor, intimidad personal e imagen, por parte de los demandados, el periodista Don Mauricio, el Director del diario DIRECCION000, Don Eugenio, y DIARIO DIRECCION001 ., y su oportuno resarcimiento, se viene a denunciar infringida la norma contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y omitido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, aduciéndose en el acto de la vista por su Letrado, en desarrollo del mismo, que existe vicio de incongruencia en el fallo de dicha resolución al pronunciarse únicamente sobre la no existencia de intromisión ilegítima en sus derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, y no resolver en cambio sobre el pedimento contenido también en el suplico de la demanda, de que se ordenase la publicación de la carta de rectificación de fecha 15 de septiembre de 1.995 que remitieran al Director del Diario DIRECCION000 ; y para su correcta resolución ha de partirse de las siguientes premisas: 1ª) El proceso que, incoado al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y tramitado conforme a lo establecido en la Sección III de la Ley de 26 de diciembre de 1.978 (LPJDFP) hoy nos ocupa, tiene por primordial y único objeto obtener la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere, comprendiendo esta tutela (art.9) la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones posteriores, incluyéndose entre ellas las encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. 2ª) Ese, que se acaba de citar, reconocimiento del derecho a replicar, que es sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado, no puede confundirse con el derecho de rectificación definido en el párrafo primero del artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, al determinar que "toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aluda, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio", que, como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1.986, al señalar que "es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos", tiene solo una finalidad preventiva, independiente del daño causado por la difusión de una información ya revelada inexacta, y que se ejercita, en caso de falta de publicación en plazo de la rectificación por el director del medio informativo, o de que ésta sea defectuosa, a través del proceso especial urgente y sumario, a tramitar por las reglas del juicio verbal, con determinadas modificaciones, que aquélla Ley estatuye, y que tiende exclusivamente a conseguir el pronunciamiento de que se publique o difunda la rectificación de los hechos divulgados, sin que con ello se garantice en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante (STC de 22-12-86), ni se limite la facultad de medio de comunicación de ratificarse en la información inicialmente suministrada. 3ª) La demanda iniciadora de esta litis, que, en su encabezamiento, se viene literalmente a denominar en exclusividad de "protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen (Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo)", que en su fundamentación jurídica omite toda alusión a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de mayo de 1.984, reguladora del derecho de rectificación, y que en el hecho segundo aclara que en el suplico se solicitan, como medidas cautelares para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, "el cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el derecho a replicar, la difusión de la Sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982)", además del pedimento de que se reconozca la intromisión ilegítima de los demandados en la esfera del honor, intimidad e imagen de los demandantes, y consecuentemente con lo anteriormente así aclarado, formuló en el suplico otros cuatro, a saber, que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 20.000.000 de pesetas, en concepto de daños y perjuicios, que se les advierta personalmente de abstenerse en el futuro de conductas análogas, que se ordene expresamente la publicación de la sentencia condenatoria en el mismo medio en que se publicó el artículo, y que se ordene, de igual forma, la publicación de la carta de rectificación de fecha 15 de septiembre de 1.995, todos los cuales no son más que pedimentos condicionados a la previa estimación del pedimento principal (que se reconozca la intromisión ilegítima por los demandados en los derechos que se tratan de proteger).

Y es partiendo de esas premisas básicas, que este primer motivo de recurso resulta inconsistente y rechazable, pues si bien ciertamente la sentencia de primera instancia no se cuidó de razonar la innecesariedad de rechazar en su fallo el pedimento de la demanda que ahora nos ocupa, lo cierto es que, con elocuente fundamentación de su improcedencia, se pronunció sobre el pedimento principal condicionador...

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