SAN, 12 de Marzo de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:282
Número de Recurso755/1993

SENTENCIA

Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 755/1993, que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de IBERDROLA S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central ( R.G. 3776-92 y R.S. 308-92), de fecha 2 de junio de

1.993, sobre Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 1993, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 9 febrero de 1994 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10 de junio de 1994, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 1996, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de marzo de 1998 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En le presente recurso se impugna la resolución de fecha 2.6.1993, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha

28.1.1992, de la Oficina Nacional de Inspección, anula la liquidación, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones sobre Rendimientos del Trabajo Personal, ejercicio 1989, por importe de

92.446.767 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 13.7.1990, para que se sustituya por otra en la que no se eleven al íntegro las retribuciones percibidas por el Agente de Aduanas y sin imposición de sanción sobre la parte de la cuota que corresponda a las retenciones no practicadas a dicho profesional.

Las Sociedades recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del Acta por no reunir los requisitos exigidos para su validez, conforme establece el art. 141.1.b), de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 49.2.d), del Reglamento General de la Inspección de Tributos, al no existir referencia en las Actas de las Diligencias en las que se hayan hecho constar las circunstancias familiares del sujeto pasivo, referidas al día primero del período impositivo. 2) Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, pues desde la fecha de la presentación del escrito de alegaciones, 25.9.1990, hasta la notificación del acto de liquidación, 24.3.1992, transcurrieron más de seis meses, conforme establece el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección, entendiendo que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 1984, 1985 y 1986. Cita doctrina científica y diversas sentencias de otros Tribunales, al efecto. 3) Procedencia de la deducción de la base de los importes correspondientes a los conceptos de "derechos de aduana", "impuesto sobre el valor añadido", "portes y acarreos", "locomociones" y "suplidos", pues su existencia ha sido probada con la aportación de las correspondientes facturas, que se aportaron junto a las alegaciones formuladas ante la Oficina Nacional, por lo que la base de la retención debe incluir solamente las retribuciones satisfechas a los profesionales de los que se trata. 4) Improcedencia de la sujeción a gravamen de las retribuciones satisfechas por gastos de locomoción, al justificar el exceso como gasto en base a los estudios realizados por "peritos independientes" que apoyan la cuantía declarada. 5) Aplicación correcta por parte de las recurrentes de lo establecido en el art. 149.1.d), del Reglamento del Impuesto, en relación con las estimaciones de porcentajes de retención a aplicar a sus empleados, sin que por la Inspección se acredite que dicha estimación fue errónea, pues concurrieron una serie de circunstancias legales (Convenios y Leyes), que, a "posteriori", provocaron que aquellas estimaciones no se correspondieran con los cálculos realizados; así como otras circunstancias de carácter técnico objetivas en relación con el régimen de explotación de la Central de Almaraz. 6) Enriquecimiento a favor de la Administración al ser exigidas en este momento las retenciones, y no serles exigidas a los trabajadores. 7) Interpretación razonable de la norma aplicable, que ampara la omisión de los hechos denunciados por la Inspección. Y 8) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora, al no contener el acta referencia alguna sobre su cálculo, lo que provoca indefensión.

El Abogado del Estado manifiesta que existen dos listados en los que se relacionan nominalmente a los trabajadores afectados, con expresión de las retribuciones percibidas. Que no está acreditada la inclusión en la base de conceptos que no debieron serlo. Que la Administración, en relación con los gastos de locomoción, ha seguido el criterio del art. 42.B.b), del Reglamento del Impuesto. Que se ha aplicado a las retribuciones, fijas y variables, el art. 149.d), del citado Reglamento, que considera rendimiento anual la suma de las primeras y de las segundas que sean previsibles, sin que su importe pueda ser inferior al total del año anterior. Niega que exista interpretación razonable, ante la claridad de los preceptos aplicados, siendo procedente la sanción impuesta. Por último, niega que haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar, siendo la única consecuencia de la interrupción de las actuaciones inspectoras, la de no interrumpir el plazo de prescripción.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de señalar que el ejercicio, objeto de liquidación, y al que se refiere la resolución del TEAC impugnada, es el correspondiente a 1989. Partiendo de este dato y de la fecha de notificación del acto de liquidación, en 24 de marzo de 1992, se aprecia que no han transcurrido más de cinco años, fijados por el art. 64.a), de la Ley General Tributaria, para que decaiga el derecho a liquidar.

Ciertamente, entre la presentación del escrito de alegaciones, en fecha 25.9.1990, hasta la fecha de notificación del citado acto de liquidación, las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas por plazo superior a los seis meses, fijado en el art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección, pero la consecuencia legal de tal hecho es la no interrupción del plazo de prescripción; plazo que no ha sido superado en el cómputo general de las actuaciones inspectoras hasta la fecha de notificación de la liquidación.

Esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, ahora, en este recurso, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5S de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, trás diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 11 Noviembre 2003
    ...de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial de recurso de dicho orden jurisdiccional número 755/1993 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 2 de junio de 1993, recaído, en única instancia, con motivo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR