SAP Cantabria 261/1998, 12 de Junio de 1998

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:1998:1185
Número de Recurso397/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/1998
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER

Sección Primera

ROLLO NUM. 397/95

SENTENCIA NUM. 261/98

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don. Marcial Helguera Martinez.

Don José María Finez Ratón.

En la Ciudad de Santander, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en trámite de apelación ante está Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio de Retracto, Núm 193/94, Rollo de Sala núm. 397/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo, seguidos a instancia de Doña Mercedes contra D. Octavio .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Doña Mercedes, representada por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendida por el Letrado Sr. Alonso Peña; y apelada Don Octavio, representado por el Procurador Sr. Llanos García y defendido por el Letrado Sr. Martín Fuentecilla; y Doña Daniela, representada por la procuradora Sra. Llanos Benavent.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Finez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que desestimo la excepción de caducidad de la acción del demandado D. Octavio y la de falta de legitimación pasiva de la demandada Doña Daniela y entrando en el fondo desestimo la demanda interpuesta por Doña Mercedes, contra Don Octavio, con imposición de costas al actor conforme al art. 523 de la L.E.Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admiten los de la sentencia de instancia y

PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia íntegramente desestimatoria de la acción de retracto de comuneros ejercitada por la actual apelante. Se ciñe la presente controversia a una cuestión estrictamente jurídica, resultando pacifica entre las partes la relación fáctica de la que trae causa.

La recurrente, en su condición de comunera, ejercitó la acción de retracto respecto a la parte de la mitad indivisa de la cual era titular su marido en los bienes sometidos al régimen de comunidad y que fue objeto de venta forzosa mediante subasta judicial, al efecto del pago de la deuda indemnizatoria que, por importe de 29.251.207 pts, éste había contraído con el demandado D. Octavio . El precio de remate quedó establecido en 2.900.000 pts, siendo rematente y posterior adjudicatario de los bienes subastados el demandado y acreedor, en interés del cual y para cumplimiento forzoso de su crédito se procedió a la ejecución.

Se dictó Auto de aprobación del remate y adjudicación de los bienes en fecha de 25 de abril de 1994, que fue notificado al ejecutado el 6 de mayo siguiente. Conviene reseñar, por fin, que en la subasta judicial intervino como licitadora la actual recurrente.

Apoya la impugnante el recurso formulado en la errónea interpretación por la juzgadora de instancia de las normas aplicables al caso debatido, proyectándose, básicamente, sobre la propia finalidad del retracto y el exacto contenido y alcance de los preceptos que regulan tal materia, en especial, los artículos 1521, 1522 y 1524 CC .

SEGUNDO

La sentencia impugnada acoge buena parte de los argumentos esgrimidos por las demandados para desestimar la acción ejercitada. Fundamenta, con carácter principal, el rechazo de la pretensión en una triple argumentación: 1° la negación de la transmisión efectuada mediante subasta pública como especifico supuesto de hecho que da lugar al nacimiento del derecho de adquisición preferente; 2° la ausencia de la condición de comunera de la retrayente y 3° la existencia de fraude de ley en el ejercicio del retracto o, en su caso, su carácter abusivo o contrario al principio de los actos propios.

Ninguno de los razonamientos citados puede ser compartido por este Tribunal.

En primer término, la subasta pública como medida de ejecución no desnaturaliza el esencial carácter de venta, aún forzosa e impuesta al vendedor, que aquélla tiene. Así es reconocido por una constante jurisprudencia que, al efecto de los supuestos de hecho o negocios jurídicos que dan lugar a los derechos de adquisición preferente previstos en la legislación común, no duda en otorgar tal condición a las transmisiones efectuadas mediante subasta pública ( SS.TS. 8 junio 1995, 11 julio 1992, 30. octubre 1990,

20. febrero 1975 ). Esta, en realidad, no puede verse sino como forma particular de instrumentalizar la oferta y conclusión del contrato de compraventa, al efecto de establecer los elementos esenciales para la validez y eficacia del mismo, cuales son la certeza del precio y la determinación de la persona del comprador.

Ciertamente, tal y como apunta de forma indirecta la juzgadora de instancia, el carácter forzoso de la transmisión podría hacer dudar de que el supuesto debiera incluirse entre las especificas del retracto. A tal efecto, podría pensarse que su exclusión está fundada en el carácter estricto con que han de interpretarse las normas que consagran derechos de adquisición preferentes, como excepciones o restricciones al principio de libre circulación de los bienes que rige en nuestro ordenamiento.

Ahora bien, dicha circunstancia no puede solapar que la transmisión, en todo caso, tiene su causa de justificación en una venta y que el carácter forzoso de la misma viene derivado del propio comportamiento del deudor y ejecutado, ante la ausencia de pago voluntario de la deuda.

Tampoco puede negarse el carácter de comunera de la retrayente.

Precisamente tal condición nace del ejercicio de la facultad prevista en el articulo 1373 CC, dando lugar la disolución y posterior liquidación de la sociedad de gananciales a la adjudicación en pro indiviso, por iguales y mitades partes, de los bienes existentes en el matrimonio entre los cónyuges. Así, se recoge expresamente en la escritura pública de 20 de mayo de 1992, por la que se procede a la liquidación de la sociedad legal. No puede identificarse, como erróneamente se acoge en la sentencia impugnada, la comunidad de tipo germánico nacida de la sociedad de gananciales, de la comunidad de bienes romana, cuyo estatuto legal se encuentra en los artículos 392 y siguientes CC . Es a ésta última, específicamente, a la que se liga el derecho previsto en el artículo 1522 CC, y que, en el presente caso, tuvo su origen como consecuencia de la disolución y liquidación de la primera de las mencionadas.

TERCERO

Por fin, tampoco puede apreciarse la existencia de fraude de ley o el ejercicio abusivo del derecho de retracto. Ni la relación...

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