SAP Burgos 35/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2002:65
Número de Recurso618/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 35

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a dieciseis de enero de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos.Sres. D.

Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 618 de 2.001, dimanante de Juicio de Menor Cuantia nº 380 de

2.000, sobre acción declarativa e indemnización de daños y perjuicios, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2.001, siendo parte, como demandada-apelante PASCUAL HERMANOS S.L., de Burgos, representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Juan Sánchez-Calero Guilarte, y de otra como demandante-apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) de Madrid, representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Dª Yolanda Castro Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores, frente a "Pascual Hermanos, S.L", representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, debo declarar y declaro que la demandada está obligada a obtener de la demandante en su calidad de representante legal de los derechos de autor, la previa y preceptiva autorización de comunicación pública en sus establecimientos, detallados en el hecho segundo de esta demanda, mediante un equipo de megafonía de las obras difundidas por dicho medio; y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la S.G.A.E. conforme a lo establecido en el art. 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública no autorizada y efectuada en su establecimiento de las obras difundidas por apartado electrónico no mecánico no reproductor de imagen, de acuerdo con las tarifas generales de la demandante, indemnización que deberá determinarse en periodo de ejecución de sentencia y a satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pascual Hermanos S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, "Sociedad General de Autores y Editores", en adelante SGAE, en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acciones acumuladas por las que pretende que se declare que la demandada "Pascual Hermanos S.L." está obligada a obtener de la demandante, en su calidad de representante legal de los derechos de autor, la previa y preceptiva autorización de comunicación pública en sus establecimientos, "Supermercados SPAR" detallados en el hecho segundo de la demanda, mediante un equipo de megafonía de las obras difundidas por dicho medio, y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a indemnizar a la SGAE por los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública no autorizada, efectuada en sus establecimientos, de las obras difundidas por aparato electrónico no mecánico, no reproductor de imagen, de acuerdo con las tarifas generales de la demandante, indemnización que deberá determinarse en período de ejecución de sentencia, y a satisfacer las costas del procedimiento.

La sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda en su integridad, y contra dicha resolución se alza en apelación la parte demanda, en súplica de una sentencia que revoque la apelada, y desestime la demanda en su integridad, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de exposición de los motivos de apelación expresados en el escrito de interposición del recurso (artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, imputa en primer término la parte apelante a la sentencia que recurre, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Texto aprobado por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881), por "defecto en el modo de dictar la sentencia apelada", pues entiende que la sentencia ha incurrido en incongruencia por "extra" o "ultra petita".

Lo cierto es que, la propia parte apelante reconoce que el fallo de la sentencia se ajusta literalmente a lo solicitado en el suplico de la demanda, con lo que, evidentemente, parece evidente que no se ha producido incongruencia alguna, pues la sentencia concede, en principio, lo pedido, ni más ni menos de lo pedido.

La parte demandada-apelante justifica el motivo ante la posibilidad de que pueda interpretarse que la sentencia apelada condena a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública de las obras cuyos derechos de autor gestiona la SGAE, desde enero de 2.000, cuando entiende la apelante que en la demanda no se fijaba "dies a quo" para el cómputo del período de devengo de la indemnización, por lo que lo que habrá que examinar es si, efectivamente la sentencia apelada se pronuncia en tales términos, y si se ajusta, de esa forma interpretada, a lo solicitado en la demanda.

Ciertamente, en el suplico de la demanda, no se fijaba "dies a quo" para el cómputo del período de devengo de la indemnización, pero lo cierto es que el hecho cuarto de la demanda lleva por título "Período de infracción", en él se expone con claridad que los actos de comunicación pública de las obras cuyos derechos gestiona la SGAE vienen produciéndose desde, por lo menos, el mes de enero de 2.000, y que han continuado hasta el momento de presentar la demanda (24 de noviembre de 2.000).

La demandada, "Pascual Hermanos S.L.", no alegó en la contestación a la demanda defecto alguno en el modo de proponer la demanda, en relación con la falta de determinación en el suplico del "dies a quo", para el cómputo del período de infracción, y, por el contrario, en el hecho cuarto de dicha contestación, se da por enterada de que el período de infracción fijado en la demanda es el que comienza en enero de

2.000, y finaliza en el mes de noviembre del mismo año, por lo que debe entenderse, a todos los efectos, que en tales términos quedó trabado el debate, y que la falta de expresa fijación de dicho período en el suplico de la demanda no ha causado indefensión alguna a la demandada, y debe entenderse igualmente, que la sentencia apelada, en congruencia con lo que debe entenderse solicitado en la demanda, ha condenado a la demandada a pagar la indemnización correspondiente a dicho período, pues en el fundamento jurídico tercero claramente se expresa que "queda acreditada la comunicación habitual de obras no autorizadas por la S.G.A.E. desde el mes de enero de 2.000", señal inequívoca de que es a ese período al que debe entenderse circunscrita la condena.

Sostiene la parte apelante que, puesto que en el fallo de la sentencia no se dice a partir de que fecha debe indemnizar la demandada, la condena al pago de la indemnización sólo puede referirse a un período posterior a la condena a obtener autorización, o sea, con posterioridad a la sentencia, interpretación ésta que carece de toda lógica, pues en ningún momento ha solicitado la demandante una condena de futuro, por lo que debe entenderse que, en todo caso la indemnización solicitada sólo abarcaría hasta la fecha de presentación de la demanda. Por otra parte, el sólo hecho de que el fallo de la sentencia contenga la expresión "establecimientos detallados en el hecho segundo de esta demanda", no convierte a la sentencia, ni mucho menos en incongruente, en contra de lo que sostiene la parte apelante, pues claramente y sin el menor esfuerzo se advierte que se trata de un mero error material de redacción, que no afecta en absoluto a su comprensión, y que donde dice "esta demanda", debe leerse "la demanda".

El motivo, pues, debe ser rechazado.

TERCERO

En segundo lugar, sostiene la demandada-apelante que la sentencia apelada...

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