SAP Badajoz 74/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:210
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N.º 74/04

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

====================================

Recurso Civil núm. 90/2004

Autos: JUICIO ORDINARIO 5/2003

Juzgado Primera Instancia de ALMENDRALEJO número 2

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En Mérida, a once de marzo de dos mil cuatro.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos núm. 5/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de ALMENDRALEJO número 2, sobre JUICIO ORDINARIO en los que aparece como apelante DON Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Téllez y defendido por el Letrado Sr. Montero Vargas-Zúñiga, y como apelada la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA AURORA IBERICA S.A., representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendida por el letrado Sr. Sánchez Dávila.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 4 de diciembre de 2.003 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de ALMENDRALEJO número 2. SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Blanca Palacios Mora, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA AURORA IBERICA S.A., y ABSUELVO a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición en todo caso de las costas procesales a la actora" .

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, DON Carlos Antonio, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado ( la representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA AURORA IBERICA S.A. presentó escrito impugnando el recurso), se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia y no habiéndose celebrado vista pública.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo número 2, que desestima íntegramente las pretensiones del demandante, DON Carlos Antonio, articula el mismo, recurso de apelación, solicitando su revocación por los motivos que recoge en su escrito, al considerar en definitiva que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento, discrepando, en base a su propia valoración de cada uno de los referidos medios probatorios, respecto de las conclusiones recogidas en la Sentencia. De contrario, la entidad demandada impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.

Con tales premisas, visto que la controversia se centra fundamentalmente en el análisis de los hechos que son objeto del procedimiento ( accidente de tráfico), y en la posterior concreción jurídica de los mismos, se hace preciso examinar de nuevo cada uno de los medios de prueba verificados en el procedimiento, pero teniendo en cuenta que como indica la Sentencia de la A.P. Badajoz, de 18 de febrero de 1.998, "el juzgador de primer grado goza del principio de inmediación, del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en coincidencia sean examinados por el juzgador, no deban quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de la parte (necesariamente interesada), a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia, o jurídico en la aplicación o interpretación de la norma... " .

Expuesto lo anterior, comenzaremos recordando que ha de tenerse presente en estos supuestos en que colisionan dos vehículos, que no resulta aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo por ser incompatibles (S. Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.990 y 11 de febrero de

1.993). Habrá que estar a lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto, habrá que comprobar si se ha conseguido acreditar por alguna de las partes que el contrario incurrió en imprudencia. La doctrina al respecto la resume claramente la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.998, que expresa que "...tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996, la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo...".

SEGUNDO

No discutido el acaecimiento del siniestro, considera la parte apelante que ha existido error en la valoración de la prueba al respecto de cúal fue la incidencia que la intervención de los dos conductores habría tenido en la producción del accidente, insistiendo en que no cabe apreciar sin más su culpa exclusiva, en base a la presunta infracción de la señal de STOP que le afectaba, sin tener en cuenta que el otro vehículo implicado circulaba, y así se hizo constar en el atestado, a una velocidad superior a la permitida para el tramo en que ocurrieron los hechos. Discrepa el Sr. Carlos Antonio frente a las conclusiones de la Sentencia, por cuanto ésta termina estimando que la causa determinante de la colisión fue la culpa del...

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