STS, 10 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación núm. 201-45/2006, interpuesto por don Jose Ángel, representado por el procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el letrado don Salvador Rincón Gallart, contra la sentencia de 15 de marzo de 2006 del Tribunal Militar Central que, desestimando su recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 62/05, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora de 30 de diciembre de 2004 del Director General de la Guardia Civil y la confirmatoria de ésta, dictada el 9 de mayo de 2005 por el Ministro de Defensa, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de diciembre de 2004, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente gubernativo nº 114/03, impuso al cabo 1º de la Guardia Civil don Jose Ángel la sanción de tres meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave tipificada en el artículo 9.2 de la

L.O. 11/91 ("El abuso de sus atribuciones").

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 9 de mayo de 2005.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jose Ángel, interpuso contra las dos resoluciones mencionadas recurso contenciosodisciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, que lo desestimó por sentencia dictada el 15 de marzo de 2006.

CUARTO

En dicha sentencia el Tribunal Militar Central aceptó la declaración de hechos probados de la resolución sancionadora, que transcribe así en el apartado "Hechos Probados":

El 28 de noviembre de 2002, D. Ernesto, vecino de Lorca (Murcia) se personó en el Destacamento de Tráfico de dicha localidad donde ante el Equipo de Atestados bajo el mando del Cabo 1º D. Jose Ángel, con destino en esa Unidad, expuso que el día 25 anterior había sufrido un accidente de circulación aproximadamente a las 03,00 horas en el carril de enlace de la carretera N-340, en el PK 600,300, al realizar una maniobra evasiva con su vehículo con el fin de no colisionar con otro no identificado que invadió el carril por el que circulaba, lo que dijo le produjo heridas leves sin ocasiones desperfectos en su turismo.

Esta exposición de hechos, que debió recogerse con carácter de denuncia, por cuanto el Cabo 1º Jose Ángel era conocedor de que lo que D. Ernesto le exponía debía recogerse con tal carácter, y dejar bien claro, que todo lo que se reflejaba eran manifestaciones del conductor, estrictamente una denuncia, fue plasmada por el Cabo 1º Jose Ángel en una diligencia de manifestación, en la que nada se hacía constar de que el origen de la misma era por comparecencia y denuncia del presunto accidentado, la cual se incorporó a unas diligencias confeccionadas a prevención con el nº 665/02, en las que además del modelo tipo y la declaración del conductor, se adjuntó un croquis que se elaboró, al igual que el citado modelo, según los datos ofrecidos por el Sr. Ernesto, puesto que aunque el Equipo en la mañana del 28 de noviembre del 2002 se trasladó al lugar del siniestro, transcurridos tres días desde la ocurrencia del mismo, ya nada podía constatarse a través de esa observación.

Con todo ello, de manera consciente, el Cabo 1º Jose Ángel vino a confeccionar unas diligencias que cualquiera consideraría que eran producto de la percepción directa por componentes de la Agrupación de Tráfico, cuando, en realidad, no eran más que la denuncia de una persona sin mayor aval.

Este documento, de ser presentado ante una compañía de seguros o cualquier otra institución, llevaría a la misma idea equivocada de que la Guardia Civil avalaba la realidad del accidente denunciado por el Sr. Ernesto y de las circunstancias del mismo, cuando de hecho sólo respondía a la manifestación de este señor. En definitiva, venía a ser suficiente para alterar las consecuencias que debieran derivarse de una simple denuncia de accidente que es lo que era.

Una vez confeccionadas las diligencias, sin que por otra parte conste la firma del instructor apareciendo sólo la del conductor, fue entregada copia de las mismas al Sr. Ernesto el día 4 de diciembre de 2002, quien la presentó el día 4 de junio de 2003, en la Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), con la que tenía suscrita una póliza de accidentes con el fin de reclamar la indemnización que pudiera corresponderle.

Consta acreditado por otra parte, que para probar ante una compañía de seguros la ocurrencia de un siniestro y las circunstancias del mismo es determinante, salvo en contadísimas ocasiones, las diligencias instruidas por los Agentes de la Autoridad -en este caso por los componentes de la Agrupación de Tráficobasándose en ellas la liquidación que corresponda; de la misma forma que resultan muy difíciles de desvirtuar ante la Autoridad Judicial, cuando se cuestiona su exactitud, aun presentado informes particulares de reconstrucciones de siniestros opuestos a las mismas.

Por el contrario, las reclamaciones por accidentes que no aparecen respaldadas por diligencias confeccionadas por los Agentes de la Autoridad, en las que consta la personación de la Fuerza dando fe de la existencia de aquellas y de la forma en que ocurrieron, son investigadas con un mayor rigor por los peritos de las Compañías Aseguradoras, por cuanto la sola declaración del asegurado no es base suficiente para considerar acreditadas estas circunstancias.

Hay que hacer constar que, en caso de accidente de circulación que produzca muerte o invalidez permanente, los capitales correspondientes a estas garantías se incrementan con otro capital al garantizado por la póliza, con lo que se alcanza un doble capital por accidente de circulación.

Consta acreditado en el expediente que el Cabo 1º Jose Ángel conoce al Sr. D. Ernesto al ser médico ejerciente en Lorca y al haberle atendido varias veces en su consulta, manteniendo la amistad de pacientemédico.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2006 en el Tribunal Militar Central, el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jose Ángel anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia conforme al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

SEXTO

Por auto de 26 de abril de 2006, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2006, la mencionada representación procesal de don Jose Ángel interpuso el anunciado recurso de casación, registrado con el número 201-45/06, que contiene el siguiente motivo de casación:

"Al amparo de lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al considerar que la Sentencia ha infringido, normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que la orden de proceder fue emitida por autoridad con competencia para ello como es el Director General de la Guardia Civil; que el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/91, que el recurrente dice infringido, atribuye la competencia para ordenar una información reservada a la autoridad con competencia para sancionar, no únicamente a la autoridad con competencia para sancionar el concreto hecho objeto de investigación; que la información reservada fue ordenada para investigar acciones y omisiones del alférez de la Unidad del recurrente, no de éste; que el recurrente no indica en qué podría verse afectado su expediente sancionador si en la información reservada hubiere existido la infracción que denuncia; que el recurrente confeccionó un atestado sabiendo que sólo debía recibir y tramitar una denuncia; que los atestados, aunque no son formalmente fehacientes, sí tienen mayor credibilidad en lo que atañe a la relación de los hechos que si ésta procede del afectado; que la sentencia recurrida se limita a reproducir las manifestaciones de representantes de compañías de seguros respecto a las indemnizaciones en caso de muerte en accidente de circulación; y que el recurrente cometió la infracción imputada porque usó sus competencias para dar la apariencia de un atestado a lo que no era fruto de comprobación por los guardias civiles de tráfico sino mera declaración de un denunciante.

NOVENO

Por providencia de 26 de julio de 2006, la Sala señaló el siguiente 10 de octubre, a las 11 horas, para deliberación, votación y fallo, actuaciones que terminaron el 8 del presente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, el recurrente invoca un solo motivo de casación, que desarrolla en cuatro apartados.

En el primero afirma que el Tribunal Militar Central infringió el artículo 32.2 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al rechazar su alegación de que la información reservada previa al expediente gubernativo incoado contra él fue ordenada por quien carecía de competencia. Al mismo tiempo atribuye a dicho Tribunal haber incurrido en el error de decir que esa información reservada había sido ordenada por el Subdirector General de Tráfico.

Consultadas las actuaciones, ninguna duda existe de que el Tribunal Militar Central se equivocó en el fundamento de derecho cuarto, ya que, como resulta del folio 6 del expediente gubernativo, la información reservada fue ordenada por el general jefe de la Agrupación de Tráfico.

Pero este error es irrelevante. Rectificado, como se hace ahora, no produce ninguna otra consecuencia. Su denuncia podría llevar a creer que el recurrente lo anudaba a la existencia de la infracción del artículo

32.2 : ordenada la información reservada por el Subdirector General de Tráfico, como erróneamente creyó el Tribunal Militar Central, no habría resultado infringido el mencionado artículo; ordenada, como realmente ocurrió, por el general jefe de la Agrupación de Tráfico, la infracción existiría al carecer éste de competencia para ello. Sin embargo, el recurrente ni argumenta sobre esa hipotética consecuencia del error, ni aduce razón alguna para demostrar que el Tribunal Militar Central actuó contrariamente a derecho al rechazar su alegación de que la Administración sancionadora había infringido el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/91

. Tras afirmar que existió tal infracción, el recurrente se limita a decir que "debemos insistir en ello a pesar de lo señalado en la sentencia que se impugna". Planteamiento a todas luces insuficiente porque, justificada por el Tribunal Militar Central su decisión de rechazar la alegación, el recurrente debió argumentar a fin de demostrar que "lo señalado en la sentencia" no es asumible. Por lo demás, las razones del Tribunal de instancia son ajustadas a la Ley disciplinaria de la Guardia Civil pues ni la información reservada forma parte del expediente sancionador, ni la información reservada del caso fue ordenada en relación con acciones u omisiones atribuidas al recurrente, siendo cuestión diferente que a la vista de lo investigado el general jefe de la Agrupación de Tráfico elevara un parte al Director General de la Guardia Civil y éste, valorándolo, ordenara la incoación del expediente gubernativo número 114/03 a fin de establecer si el recurrente había cometido la falta muy grave consistente en "El abuso de sus atribuciones".

SEGUNDO

En el apartado 2 del motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal Militar Central infringió los artículos 269 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La primera infracción habría sido cometida porque, pese a que el artículo 269 ordena comprobar el hecho denunciado, el Tribunal Militar Central le reprocha haber instruido "diligencias a prevención" y haber levantado un croquis del lugar de los hechos. La infracción del artículo 297 habría sido cometida porque, estableciendo éste que los atestados "se considerarán denuncias para los efectos legales", el Tribunal Militar Central consideró que tienen un valor "cuasi absoluto".

La Sala tampoco aprecia la existencia de estas infracciones.

Por lo que atañe a la primera sucede que el Tribunal Militar Central no reprochó al recurrente haber practicado unas diligencias a prevención, sino haberlas practicado ocultando que su origen era una denuncia a fin de "facilitar la satisfacción de los intereses particulares de una persona [don Ernesto ], con la que tiene una relación de amistad, para que ésta pudiera presentar lo actuado ante su compañía de seguros, utilizando la función pública, como miembro de la Agrupación de Tráfico [...]". Y por lo que atañe a la segunda infracción ocurre que el Tribunal Militar Central, a modo de reflexión acerca de la importancia del atestado y valorando la declaración que al respecto habían hecho los representantes de varias compañías aseguradoras, se limitó a resaltar la atendibilidad que pueden tener algunos de sus contenidos a causa de la preparación técnica de la Guardia Civil de Tráfico.

TERCERO

En el tercer apartado del motivo, el recurrente imputa al Tribunal Militar Central haber infringido "diversos preceptos relativos al contrato de seguro".

También esta denuncia tiene que ser rechazada porque el Tribunal Militar Central no aplicó norma alguna relativa a los contratos de seguro, como el propio recurrente reconoce: "esto -dice- nada tiene que ver con la falta que se imputa a mi representado". Por otra parte, leída toda la sentencia es claro que lo que el Tribunal Militar Central quiso decir no es que existiera una norma por la que hubieran de ser duplicadas las indemnizaciones en los casos de muerte causada en accidente de circulación, sino que existían contratos en que así se pactaba.

CUARTO

En el cuarto y último apartado del único motivo de casación, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia porque, sin prueba alguna que lo fundamentara, concluyó que había actuado con el propósito de beneficiar a su amigo don Ernesto .

El Tribunal de instancia subsumió los hechos en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 11/91, confirmando con ello la resolución sancionadora, porque estimó probado no solo que el recurrente instruyó las diligencias a prevención núm. 665/02, en cuyo desarrollo extendió una diligencia de manifestación de don Ernesto y levantó un croquis del punto kilométrico 600,300 del carril de enlace de la N-340, señalando las posibles trayectorias de los vehículos, sino también que las instruyó con la intención de facilitar al mencionado señor Ernesto, médico suyo con el mantenía una relación de amistad, la satisfacción de sus intereses particulares ante su compañía aseguradora: "y toda esta actuación obedeció a facilitar la satisfacción de los intereses particulares de una persona, con la que tiene una relación de amistad, para que ésta pudiera presentar lo actuado ante su compañía de seguros, utilizando la función pública, como miembro de la Agrupación de Tráfico, como instrumento puesto al servicio de los intereses particulares" (apartado c) del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

Tan imprescindible, pues, como la realización de las diligencias resulta el móvil que animó al recurrente a realizarlas: no fue, según el Tribunal de instancia, el cumplimiento de la Ley, sino, operando como elemento revelador de la significación antijurídica del hecho, el favorecimiento de los intereses de un amigo suyo.

Nada ha sido objetado -el recurrente la asume- respecto a la autoría de las diligencias. Otra bien distinta es la postura de éste sobre la intención que le llevó a realizarlas: sostiene que la conclusión del Tribunal de instancia de que actuó a impulsos del mencionado móvil vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia al haber sido formulada sin apoyo probatorio.

Dado que el recurrente ha negado en todo momento que su actuación tuviera como finalidad favorecer a don Ernesto, la conclusión del Tribunal de instancia únicamente puede ser asumida, pues se trata de una presunción, si concurren los requisitos de la prueba indiciaria.

Es sabido que la validez de una presunción está condicionada tanto a la prueba de los hechos básicos o indicios como a la racionalidad del proceso deductivo que ha llevado a ella.

Por lo que respecta a los hechos básicos, dado que el Tribunal de instancia presume que el recurrente instruyó las diligencias a prevención para favorecer a un amigo suyo, el médico don Ernesto, es imprescindible que hayan resultado probados estos dos: la realización por el recurrente de las diligencias y la relación de amistad entre éste y el señor Ernesto .

La autoría de las diligencias es un hecho fijado por el Tribunal de instancia que debe ser mantenido ahora por cuanto, como se ha dicho arriba, el recurrente la asume (el Tribunal de instancia se apoya además en los testimonios prestados en el expediente gubernativo por el teniente de la Guardia Civil don Rodrigo y el guardia civil don Casimiro ). Sin embargo no puede decirse lo mismo de la mencionada relación de amistad porque si bien el Tribunal de instancia considera probado que el recurrente "conoce al señor D. Ernesto al ser médico ejerciente en Lorca y al haberle atendido varias veces en su consulta, manteniendo la amistad de paciente-médico", lo cierto es que entre las pruebas valoradas por dicho Tribunal, que son las pruebas a las que el Tribunal de casación debe prestar atención, no existe una que se refiera a tal relación. Entre las que enuncia individualizadamente en su sentencia como fundamento de su convicción (antecedente de hecho séptimo) y entre las que invoca de igual forma como pruebas suficientes para rechazar la vulneración de la presunción de inocencia que el hoy recurrente había denunciado en su demanda (apartado d) del fundamento de derecho cuarto), no existe una destinada a verificar la amistad entre el recurrente y el señor Ernesto . Así las cosas, y como la amistad no se infiere de la relación médico-paciente ya que no cabe descartar la alternativa absolutamente razonable de que no existiera, la Sala entiende que no procede mantener el indicio de la amistad entre el recurrente y don Ernesto .

No es todo. A esta conclusión, decisiva por su consecuencia: sin el indicio de la amistad no puede tenerse como cierta la conclusión de que el recurrente actuó a impulsos de ella, debe añadirse que el Tribunal de instancia incurrió en una omisión que también negaría validez a la presunción incluso si se mantuviera el indicio de la relación de amistad. Aunque la Sala considerara valorable este indicio basándose en que, por una parte, el señor Ernesto y el recurrente reconocen en el expediente gubernativo una relación de amistad médico-paciente (no una profunda amistad, ni siquiera una amistad), y por otra, el Tribunal de instancia, cuando expone el fundamento de su convicción, se remite a toda la prueba practicada en dicho expediente (fórmula rechazable al generar indefensión), el resultado sería el mismo: la presunción no tendría validez porque en la sentencia recurrida no aparece explicado el proceso mental que llevó a dicho Tribunal a formularla, esto es, a concluir que el recurrente instruyó las diligencias a prevención para favorecer la reclamación que el señor Ernesto podía hacer a su compañía aseguradora. La sentencia de instancia fija como indicios la autoría de las diligencias y la amistad entre el señor Ernesto y el recurrente, y seguidamente formula la conclusión de que este realizó las diligencias para favorecer a su amigo sin manifestar el proceso mental seguido para llegar a ella (no lo constituye el razonamiento utilizado para descartar que el recurrente actuara negligentemente; razonamiento además inasumible por su falta de rigor: ni la alegación del recurrente en que se basa el Tribunal de instancia tiene otro alcance que el argumentativo, ni el conocimiento que el recurrente pudiera tener sobre la forma correcta de actuar excluye que en el caso actuara con negligencia). El deber de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución impone a jueces y tribunales tiene como finalidad, incluso más acentuada en el caso de la prueba indiciaria, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 174/1985, "expresar públicamente no solo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración, pues en este tipo de prueba es imprescindible una motivación expresa para determinar, como antes se ha dicho, si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo, aunque sea indiciaria, o ante un simple conjunto de sospechas o posibilidades que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia". Pues bien, el Tribunal de instancia ha omitido esa manifestación del proceso deductivo seguido, singularmente necesaria en el caso del recurrente ya que éste sostiene que actuó convencido -convencimiento que impediría afirmar la existencia del dolo propio del abuso de atribuciones- de que el señor Ernesto había sufrido el día 25 de noviembre un accidente de circulación: se lo habían dicho en la entidad ASISA, se comentaba en la localidad y, cuando el señor Ernesto se presentó el día 28 de noviembre en el Cuartel para denunciar lo sucedido, el recurrente le apreció en la frente un hematoma compatible con un golpe contra el volante (en el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Mendez" relativo al ingreso el día 25 de noviembre de 2002 de don Ernesto consta como motivo del ingreso "traumatismo con el coche al sufrir brusco frenazo" y como diagnóstico "contusión frontal"). Y esta omisión también es decisiva, como se ha dicho, porque al impedir conocer si se está ante una verdadera prueba o solo ante una sospecha o posibilidad, procede inevitablemente declarar que la sentencia recurrida vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Porque dos personas sean amigas no se infiere sin más que si una actúa irregularmente en su profesión lo haya hecho para favorecer los intereses de la otra. Puede ser así, pero para que esta posibilidad sea aceptada como el móvil de la actuación es preciso explicitar el proceso deductivo correspondiente a fin de comprobar su racionalidad.

QUINTO

Establecido lo anterior, el recurso debe ser estimado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, en consecuencia, deben ser anuladas la sentencia de instancia y las resoluciones dictadas por la Administración sancionadora, con independencia de que ésta ejerza la acción disciplinaria si entiende que el recurrente incurrió en responsabilidad al recibir y tramitar una denuncia como lo hizo. SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Jose Ángel, representado por el procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 15 de marzo de 2006 del Tribunal Militar Central que, desestimando su recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 62/05, declaró conforme a derecho la resolución sancionadora de 30 de diciembre de 2004 del Director General de la Guardia Civil y la confirmatoria de ésta, dictada el 9 de mayo de 2005 por el Ministro de Defensa. 2.- Se casa la sentencia citada y se declara la nulidad de las resoluciones administrativas mencionadas con los correspondientes efectos administrativos y económicos.

  2. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:13/11/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAVIER JULIANI HERNAN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION CONTENCIOSO NUMERO 201/45 /06.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de la que se discrepa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se admiten y dan por reproducidos los razonamientos recogidos en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero de la sentencia a la que este voto particular viene referido.

SEGUNDO

Por el contrario, y con el mayor respeto, no podemos mostrar nuestra conformidad con parte de los razonamientos que se recogen en el Fundamento de Derecho Cuarto. Así, y en primer término, señalaremos nuestra discrepancia con el hecho de que la Sala entienda "que no procede mantener el indicio de la amistad entre el recurrente y don Ernesto ". Como a continuación en la propia sentencia de la que se discrepa se indica, el Sr. Ernesto y el recurrente reconocen en el expediente gubernativo una relación de amistad médico-paciente, que en definitiva es el hecho que, como probado, se recoge en el relato fáctico de la sentencia casada y se recogía en la resolución sancionadora. Efectivamente, en la Información Reservada ordenada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico, y a la que se remite específicamente el Tribunal de instancia al expresar los Fundamentos de su convicción, tal relación de amistad médico-paciente la puso de manifiesto en su declaración Don Ernesto (folio 22 del procedimiento gubernativo), siendo ésta ratificada luego ante el Instructor del expediente gubernativo (folio 96). El propio recurrente en dicha Información Reservada (folio 25 de las actuaciones) dice "que le conoce como médico, que le ha atendido varias veces en su consulta, teniendo amistad de paciente-médico", sin que luego, al formular su demanda en el procedimiento contencioso negara o considerara que tal relación de amistad se encontraba sin acreditar en el expediente disciplinario -aunque ya se reflejara en la resolución impugnada-, tratando únicamente ahora, al formular su recurso de casación, de matizar la intensidad de tal relación afectiva.

Sin embargo no es éste solo punto en el que discrepamos, pues se dice también por la Sala que, aunque se valorara tal indicio de la amistad, la presunción de que el recurrente obró a impulsos de ella tampoco tendría validez, porque en la sentencia recurrida no aparece explicado el proceso mental que llevó a dicho Tribunal a formularla sobre los indicios de la autoría de las diligencias y la amistad entre el Sr. Ernesto y el recurrente, y no lo constituye el razonamiento utilizado para descartar que el recurrente actuara negligentemente.

Sin embargo, en el relato fáctico de la sentencia recurrida se recoge que la actuación del recurrente se produjo "de manera consciente", excluyendo una conducta negligente, y a considerar suficientemente acreditada tal afirmación no sólo nos pueden conducir los más o menos acertados argumentos del propio recurrente el Cabo 1º Jose Ángel, sino más fundadamente el que, como también se razona en la sentencia de instancia (siguiendo las declaraciones del Teniente de la Guardia Civil D. Rodrigo, del Guardia Civil Don Casimiro Díez y del Capitán de la Guardia Civil Don Benjamín, de las que el Tribunal de Instancia expresamente manifiesta haber extraído su convicción), en el modelo que utiliza el recurrente de manera muy clara consta "atestado instruido a prevención" y el formato y los términos empleados ("diligencia de manifestación") en la comparecencia del Sr. Ernesto, son propios de unas diligencias o atestado y no de una denuncia, confeccionándose por el recurrente además -añade la Sentencia de instancia- "un #croquis complementario a las diligencias#, folio 16, insistiéndose en el término diligencias y apartándose una vez más de la actuación propia a seguir ante una denuncia que no da lugar a diligencias", debiendo razonablemente excluirse -como se recoge la sentencia impugnada- que la actuación del recurrente pudiera deberse al desconocimiento o que incurriera en unos simples defectos formales en la elaboración de las diligencias que llevó a cabo, cuando, según consta en su hoja de servicios, que obra en las actuaciones, el recurrente ingresó en la Guardia Civil el 15 de enero de 1978 y desde principios de 1980, en que fue declarado apto en el Curso de Circulación y Tráfico, en la especialidad de Atestados, ha prestado servicio ininterrumpidamente en destinos de esa especialidad, actuando en el momento que sucedieron los hechos como Jefe de equipo.

Efectivamente el Tribunal Constitucional ha venido de forma reiterada exigiendo la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas para considerar acreditados los hechos incriminadores, pero también ha significado en su Sentencia 155/2002, de 22 de julio, que han de realizarse dos precisiones respecto de la doctrina general sobre la prueba indiciaria. La primera viene referida a que las inferencias han de motivarse excepto cuando resulten evidentes por sí mismas (Sentencias 5/2000, de 17 de enero y 249/2000, de 1 de diciembre ) y, en el mismo sentido, que al admitir la posibilidad de vulneración de la presunción de inocencia cuando se lleva a cabo la inferencia sin razonamiento alguno, se excluyen los supuestos en que un tal razonamiento resulte "aprehensible desde la constatación de los hechos de la sentencia" (Sentencia 124/2001 de 4 de junio ). La segunda constatación que se hace en la Sentencia 155/2002 tiene por objeto precisar que en múltiples ocasiones se ha admitido por el Tribunal Constitucional que la ausencia o debilidad de motivación de la inferencia en la sentencia de instancia, puede suplirse en la de apelación o casación (sentencia 107/1989 de 8 de junio ).

Pues bien, en el apartado c) del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se señala:

"En definitiva aunque el accidente sufrido por el Sr. Ernesto el día 25 de noviembre de 2002 hubiera ocurrido realmente, lo cierto es que el hoy recurrente sólo tiene conocimiento del mismo por la propia manifestación de aquél, y, a pesar de ello, en lugar de cumplir con la obligación general que tenía de recoger la denuncia formulada por el citado, realiza unas diligencias a prevención, en las que deliberadamente omite que su confección es debida, única y exclusivamente, a lo manifestado por el denunciante, y en las que da a entender que el Equipo de Atestados se había personado en el lugar del accidente el mismo día en que acaeció, y no tres días después, llegando incluso al extremo de elaborar un croquis, sin que existiera en el lugar de los hechos vestigio alguno del accidente, dando lugar con todo ello, en fin, a que el atestado tuviera una apariencia de ser producto de la observación directa del equipo interviniente, cuando, en realidad y como se ha dicho, simplemente era fruto de lo manifestado por el presunto accidentado".

Señalándose, según se recoge en la sentencia de la que discrepamos, la siguiente conclusión:

Y toda esta actuación obedeció a facilitar la satisfacción de los intereses particulares de una persona, con la que tiene una relación de amistad, para que ésta pudiera presentar lo actuado ante su compañía de seguros, utilizando la función pública, como miembro de la Agrupación de Tráfico, como instrumento puesto al servicio de los intereses particulares.

Porque -añadimos nosotros- cuando una persona actúa irregularmente en su profesión, haciendo conscientemente algo que no debe hacer, es razonable colegir que lo hace por algún motivo y con alguna finalidad, y en el presente caso la circunstancia que puede explicar la actuación indebida del recurrente es su acreditada amistad con el Sr. Ernesto y su deseo de favorecerle con los documentos que se confeccionaron y se le entregaron. Y no nos parece que pueda desvirtuarse tan evidente inferencia en razón de que el recurrente sostenga que actuó convencido de que el Sr. Ernesto había sufrido un accidente, pues tal convencimiento no justifica su indebida actuación confeccionando una documentación que le era obligado conocer que no era la adecuada, en razón de las circunstancias en las que se habían producido los hechos y pese a la certeza que pudiera constarle de la realidad del accidente.

En conclusión de lo expuesto, y reiterando nuestro mayor respeto a la opinión contraria de la mayoría de la Sala, consideramos que el motivo formulado por el recurrente debió ser rechazado, al no haber existido vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y que el recurso, consecuentemente, hubo de ser desestimado.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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