SAP Salamanca 15/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2009:223
Número de Recurso96/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00015/2009

SENTENCIA NUMERO 15/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a cinco de febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 112/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3199/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE.- Rollo de apelación núm. 96/08.- contra:

Andrés, nacido el día 2 de marzo de 1.965, hijo de Santiago y de Emilia, vecino de Salamanca, con DNI número NUM000, con instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pérez Rojo y defendido por el Letrado D. Ernesto Rosón Lorenzo. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado; como adherido: MAPFRE representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Román Hernández y como apelados Fausto, Tamara Y Luis representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles García Ramos y bajo la dirección del Letrado D. Rafael González-Cobos Dávila y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de julio de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Andrés como responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del

  1. Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para su profesión de gruista durante el tiempo de la condena y DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y que indemnice a Fausto en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (102.483,64 #), más la cantidad que resulte de descontar a 4.892,32 # los gastos de funeral; y a cada una de las hijas, Sonia y Tamara la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA EUROS CON SESENTA CENTIMOS (17.080,60 #), al padre Luis en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (11.645,86 #). De dichas cantidades responderá como responsable civil directo la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE y como responsable civil subsidiario GRUAS PEREZ COCO S.L.

En ejecución de sentencia deberán de tenerse en cuenta las cantidades ya abonadas por MAPFRE. Y al pago de costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Ángeles Pérez Rojo, en nombre y representación de Andrés, solicitando se dicte sentencia, absolviéndole de los hechos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, y de forma subsidiaria y para el caso de que pueda apreciarse una imprudencia de carácter leve, sea condenado como autor de una falta del art. 621.2 CP, solicitando la pena de multa con cuota diaria de 6,00 euros día y privación del permiso de conducir por tres meses, sin imposición de penas accesorias, ni costas del procedimiento, alega como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba documental y testifical, infracción del precepto legal aplicado para calificar los hechos y vulneración del art. 142.1º y del C.P y del art. 56.3º CP, al imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para la profesión de gruista. Por MAPFRE se presentó escrito de adhesión al recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, y la preceptiva condena en costas al recurrente vencido; y por la acusación particular se interesa la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas de esta acusación y de la alzada al recurrente.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diez de diciembre de dos mil ocho y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02, etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de...

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