SAP A Coruña 26/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2009
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha29 Enero 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000180 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 26/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000180 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Edemiro representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Indalecio representado por la procuradora Dª. MARIA PARDO VALDES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Edemiro, contra D. Indalecio, representado por la Procuradora Dª María Pardo Valdés, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Edemiro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda se solicitaba, en primer lugar, que se declarase resuelto por causa de incumplimiento del arquitecto demandado el contrato de obra consistente en elaborar un proyecto de vivienda unifamiliar, de planta sótano, bajo, primero y bajo cubierta, para construir en finca sita en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, Santiago de Compostela, y llevar a cabo la dirección de dicha obra, restituyéndose los honorarios profesionales percibidos por ello.

Como causa de la resolución, con base en el artículo 1.124 del Código Civil, alegó la demandante que la obra proyectada no obtuvo la licencia municipal de obras por contener el proyecto previsiones contrarias a la normativa urbanística vigente. Lo que provocó la frustración de la finalidad perseguida con la celebración del contrato.

La sentencia apeada desestimó esta pretensión. Acogió la tesis de los demandados, según la cual la denegación de la licencia fue consecuencia de la entrada en vigor de una ley posterior a la redacción del proyecto, la Ley 9/2002, de 31 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. El demandado sostiene, con apoyo en un dictamen pericial aportado con la contestación, que los técnicos municipales interpretaron la ordenanza 12 del PXOU de santiago con arreglo a esa nueva ley, más restrictiva, y que ese fue el motivo de la denegación de la licencia.

SEGUNDO

Antes de pronunciarnos sobre la existencia del incumplimiento y su carácter resolutorio conviene hacer algunas precisiones sobre la naturaleza y características del contrato celebrado. Seguimos para ello la completa exposición que sobre el particular se realiza en la SAP de A Coruña, Seción 4ª, de 19 de septiembre de 2008 .

El vínculo contractual que une a las partes es el denominado contrato de arquitecto, en virtud del cual una persona física y jurídica concierta los servicios de un profesional de tal clase, con la finalidad de que realice el proyecto de una obra en construcción, con la dirección o no de la misma, a cambio de un precio cierto. En su estructura nos hallamos ante un contrato consensual, bilateral y oneroso, cuyas recíprocas prestaciones radican, por parte del arquitecto, en la elaboración del proyecto conforme a la normativa técnica y urbanística correspondiente, dentro del plazo pactado, y en su caso en el que se estime judicialmente procedente, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y por parte del promotor a satisfacer el precio en la cuantía y forma pactada. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, tras unas iniciales resoluciones que entendían que la relación entre promotor y proyectista era la de un arrendamiento de servicios ( ver SSTS de 22 de diciembre de 1955 y 21 de noviembre de 1970 ), en la actualidad la tesis que se proclama es la que nos encontramos ante un contrato de obra, siendo expresión de tal doctrina legal las SSTS de 10 de febrero, 29 y 30 de mayo de 1987, 8 de julio de 1991, 26 de octubre de 1993, 2 de octubre de 1995, 1 de junio de 1998, 26 de abril de 1999 y 29 de diciembre de 2003 entre otras, y, en este sentido, como expresión de tal jurisprudencia podemos transcribir la sentencia de la Sala 1ª de 25 de mayo de 1998, que señala que: "El artículo 1.544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986, cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente mas que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".

La jurisprudencia exige que ha de tratarse de un proyecto útil, por reunir las condiciones necesarias, entre ellas las urbanísticas correspondientes (SSTS de 10 de junio de 1975, 14 de junio de 1982, 24 de septiembre de 1984, 10 de febrero, 2 y 30 de mayo de 1987, 31 de enero de 1997 entre otras). El artículo

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