SAP Madrid 67/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:6549
Número de Recurso427/2008
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 427/2008

JUICIO DE FALTAS Nº 276/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE FUENLABRADA

S E N T E N C I A Nº 67/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 17 de febrero de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, de fecha 30 de septiembre de 2008, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2008, cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "Que el 22-9-07 en la calle Grecia nº 11 de Fuenlabrada el denunciante-denunciado Ildefonso y el denunciante-denunciado Pio, debido a un tema de tráfico (la exigencia de un parte del 2º al primero por un roce del vehículo), se enzarzaron en una pelea en la que Pio causó lesiones a Ildefonso que tardaron en curar 8 dias de asistencia y le rompió un reloj y una cadena de oro tasados pericialmente en 586,44 euros y Ildefonso golpeó a Pio en la cara sin causarle lesión.

Al llegar al lugar los policias locales NUM000 y NUM001 de Fuenlabrada para separarlos, el denunciado-denunciante Ildefonso amenazó de muerte a Pio y a su novia Martina, que no participó en los hechos, y se encaró con los policias llegando a retarles y a desobedecerles intentando volver a pelearse, por lo que fue detenido."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al denunciado Ildefonso, por las faltas de los art. 634, 620.2 y 617.2 del Código Penal, en concepto de autor a penas de 40 dias de multa con una cuota diaria de 6 euros, 20 dias de multa a 6 euros diarios y 15 di8as de multa a 6 euros diarios respectivamente, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de cada una de ellas y al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación del condenado en la instancia Ildefonso, y por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación del también condenado en la instancia Epifanio, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y recíprocamente por los recurrentes el de su contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 18, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de febrero de 2009 .

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Ildefonso Se impugna la resolución recurrida por que al entender del recurrente las faltas de lesiones del artículo 617-2 y la amenazas del artículo 620.2 están prescrita con arreglo al artículo 131-2 del Código Penal al haber transcurrido mas de seis meses desde que acaecen los hechos, el día 22 de septiembre de 2007, hasta la fecha del juicio que tiene lugar el 30 de septiembre de 2008, sin que se haya realizado en las Diligencias Previas anteriores el ofrecimiento de acciones al supuesto perjudicado, al que se le toma declaración el 16 de mayo de 2008, transcurrido mas de seis meses

Analizadas las actuaciones se constata como el mismo día 22 de septiembre de 2007 en que acaecen los hechos se levanta atestado por la comisaría de policía de Fuenlabrada en el que, al tiempo que se presenta como detenido a Ildefonso, por los agentes de policía se reseña como Ildefonso se encontraba en la calle Grecia de Fuenlabrada, manteniendo una disputa con Epifanio, en la que aquel dirige a éste frases tales como " te voy a meter bajo tierra me cago en tus putos muertos y cuando te coja te voy a matar que lo sepa todo el mundo y si no es hoy será mañana", y "te voy a matar hijo de puta me has jodido un Viceroy de 50.000 ptas.-, un cordón de oro de 150.000 ptas.- y lo vas a pagar con tu vida". Igualmente se reseña en el atestado como Ildefonso tras proferir dichas amenazas intenta agredir nuevamente a Epifanio . Así mismo consta al folio nº13 de las actuaciones como Martina en la declaración que vierte el mismo día 22-0-07 en dependencias policiales, manifiesta como Ildefonso propinó varios puñetazos a Epifanio y como amenazó de muerte tanto a ella como a Epifanio . Finalmente en la declaración, que el citado día 22-9-07, vierte Epifanio en dependencias policiales ( folio nº14 de las actuaciones) consta como por este se afirma que Ildefonso le golpea en la cara y le amenaza de muerte. Constando al folio nº15 de las actuaciones el auto del instructor acordando abrir diligencias previas contra Ildefonso por la totalidad de los hechos denunciados.

En este estado de cosas, en el que los hechos se denuncian el mismo día en que tienen lugar, deviene del todo incomprensible la prescripción pretendida, pareciendo querer ignorar el recurrente que las faltas de lesiones dolosas y de amenazas son perseguibles de oficio y no precisan que los ofendidos ejerciten la acción penal. Sin embargo tal interpretación interesada de parte no se corresponde con los dictados del Código Penal, ni con la interpretación que de tal precepto realzan el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional. Así es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que entiende dirigida la acción contra el culpable desde que se interpone la denuncia o querella con designación expresa del imputado, lo que en el caso analizado acaece el propio día en que tiene lugar los hechos enjuiciados; mientras que el tribunal Constitucional estima dirigido el procedimiento contra el culpable desde que se dicta por el juez instructor resolución incoando el procedimiento, lo que en el caso analizado acaece el 22 de septiembre de 2007 . Resultando obvio que en el presente caso, como se ha dicho anteriormente, ni en un caso, presentación de la denuncia, ni en otro caso, auto de incoación de juicio de faltas, han transcurrido 6 meses desde la comisión del hecho objeto del juicio de faltas

A estos efectos si caso recordar los dictados de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/2005 "para poder entender dirigido el procedimiento contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal, lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los Art. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal".

Así como los dictados de la La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2001 (RJ 2001/9089 ) sostiene: "la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento (Sentencia de 26 de julio de 1999 [RJ 1999\6685 ]). Si en las mismas aparecen datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación: véase la Sentencia de 25-1-1994 [RJ 1994\106], de esta Sala ), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento se está dirigiendo contra el culpable".

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2003 (RJ 2004/91 ) "La cuestión que se suscita se centra, en consecuencia, en determinar si el «dies ad quem» a efecto de la interrupción de la prescripción (art. 131.2º del Código Penal de 1995 : «cuando el procedimiento se dirija contra el culpable») es el día en el que conste la diligencia de presentación ante el Juzgado de la querella o denuncia, o si este plazo se demora unos días más hasta que se realiza el reparto y el órgano jurisdiccional competente dicta auto de admisión de la querella o incoación de las diligencias.

Esta última tesis introduce una gran inseguridad pues cualquier querella o denuncia formuladas por el Ministerio Público o por una víctima de un hecho delictivo, dentro del plazo de prescripción establecido por el art. 133 del Código Penal, podría considerarse prescrita en función de un hecho aleatorio, de imposible control por el Ministerio Público o los perjudicados, como es el tiempo que se demoren las tareas de reparto interno de la querella o denuncia en relación con el número...

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