SAP Albacete 8/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2009:77
Número de Recurso31/2006
Número de Resolución8/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: Procedimiento Ordinario 31/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ALBACETE

Proc. Origen: Sumario Ordinario 1/2006

SENTENCIA Nº 8-09

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 1/2006, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Albacete (actualmente Juzgado de Primera Instancia número 1), por delito de homicidio intentado, contra Fernando, nacido en Madrid el 5 de junio de 1951, hijo de Martín y de Luisa, con DNI nº NUM000, con domicilio en Barriada de DIRECCION000, NUM001 izquierda, Barbate, Cádiz, defendido por la letrada doña Encarnación García Alfaro y representado por el procurador de los Tribunales don Antonio López Luján; contra Moises, nacido en Albacete el día 12 de noviembre de 1981, hijo de Gil y de María, con DNI nº NUM001, actualmente en la Prisión de Fontcalent por otra causa defendido por la letrada doña Ana Nieto Cebrián y representado por el procurador de los Tribunales don Antonio López Luján; y contra el Estado como Responsable Civil Subsidiario, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Juan Fernando Martínez Gutiérrez, y el letrado don Antonio Riaza Besuman, en defensa de Luis Enrique, representado por la procuradora doña Raquel Zamora Martínez, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 de octubre de 2006 el Instructor acordó seguir por los trámites del Sumario el Procedimiento Abreviado 33/05, a su vez derivado de las Diligencias Previas número 881/2004, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto de 10 de noviembre de 2006 el procesamiento de los acusados y el de Bruno, cuyo comportamiento no ha sido objeto de enjuiciamiento debido a que falleció el 4 de septiembre pasado, habiéndose dictado auto declarando extinguida su responsabilidad el 22 de octubre de 2008 .

SEGUNDO

Previos los trámites procesales de rigor, y tras la incorporación como parte del Abogado del Estado, que dio por subsanados todos los trámites que le obviaron, el juicio se ha celebrado el día 12 de febrero de 2009, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de Sala Dª. Josefa Rueda Guizán.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, ha mantenido la acusación respecto de ambos acusados, a los que consideró autores de un delito intentado de homicidio, y para los que interesó la imposición de sendas penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de costas, y ha modificado sus pretensiones indemnizatorias a cargo de los acusados y el responsable civil subsidiario, en el sentido de interesar su condena al pago de 7.680 euros por el tiempo de curación y en 30.000 euros por las secuelas.

CUARTO

La acusación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de los acusados, como autores de un delito de homicidio intentado, a la pena de siete años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago a Luis Enrique de una indemnización de 600.000 euros, con responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

QUINTO

Las defensas, y la representación del Estado, interesaron la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 13,30 horas del día 14 de septiembre de 2.004, el interno Luis Enrique fue hallado en el patio del Modulo IV del Centro Penitenciario de Albacete (La Torrecica), tendido en el suelo, semiinconsciente, con contusión craneal temporoparietal derecha que evolucionó posteriormente con hematoma epidural masivo con gran efecto masa por sangrado de arteria meníngea, y con fractura de clavícula derecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La versión de los hechos mantenida por las acusaciones, que considera que las lesiones que tenía Luis Enrique cuando los restantes internos se percataron de su situación le fueron causadas por Fernando, Moises o Bruno actuando concertadamente, se sustenta exclusivamente en las manifestaciones del propio Luis Enrique, ya que no hay ninguna prueba o dato objetivo que las respalde, tal y como han reconocido tanto el Iltmo. Sr. Fiscal como el Letrado Sr. Riaza Besuman.

SEGUNDO

La STS de 2 de octubre de 2006 (Ardi. 2006\8254 ) recuerda que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 [RJ 2000, 3737], 313/2002 [RJ 2002, 3665], 224/2005 [RJ 2005, 3545]), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 [RTC 1989, 201], 173/90 [RTC 1990, 173], 229/91 [RTC 1991, 229]). En la misma sentencia se alude a la STS 30-1-99 (RJ 1999, 962 ), que destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 (RJ 1999, 3332 ) que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única. La afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. La ausencia, en ocasiones, de de esa argumentación razonable es, precisamente, lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de...

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