SAP Tarragona 329/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2007:1572
Número de Recurso21/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 21 / 2007.

JUICIO VERBAL Nº 426/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 - TARRAGONA

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 20 de septiembre de 2.007.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por METROPOLIS SEGUROS

representada en esta instancia por el Procurador Sr. Angel R. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Vallvé Navarro,

contra la Sentencia de 19 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona en el procedimiento

verbal núm. 426/2006, en el que figura como parte demandante D. Gabriel representado

en esta instancia por el Procurador Sr. José Farré Lerín y asistido por el Letrado Sr. Aragonés Cugat, y como parte demandada

la aseguradora apelante y D. Jose Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Farré Lerín en nombre y representación de D. Gabriel contra D. Jose Ángel y contra Metrópolis Seguros y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, al pago conjunto y solidario de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (1.495,27 euros) al actor. Imponiendo a la entidad Metrópolis Seguros S.A. el pago de los intereses legales del art. 20 LCS devengados por la cantidad fijada desde la fecha de producción del siniestro (22 de noviembre de 2005) hasta su total pago, intereses que se liquidarán conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto. Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por METROPOLIS SEGUROS, por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal del Sr. Gabriel se presentó escrito oponiéndose al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone el presente recurso de apelación la representación procesal de METROPOLIS SEGUROS alegando, en primer lugar, que el siniestro causante de los daños al vehículo del actor no derivaba de un hecho de la circulación desde una doble vertiente: "la primera, por cuanto el vehículo no se hallaba circulando ni momentáneamente parado, sino invernando, y la segunda, que el incendio se inició en la cocina, es decir, en un elemento totalmente ajeno a los propios de un vehículo como podría ser el motor o la batería" (folio 138); y en segundo lugar, pluspetición dado que el coste de la reparación supera ampliamente el valor venal del vehículo o el valor a obtener del Plan Prever, así como que no habiéndose reparado el vehículo, no puede concederse el importe del I.V.A.; finalmente, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se le imponen las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el análisis de los mencionados motivos de impugnación, debe hacerse referencia a las alegaciones de la parte apelada en su escrito de oposición, en el sentido de resultar improcedente la admisión a trámite del presente recurso por vulneración de la Ley 53/2002 al no haberse acompañado la tasa judicial y, subsidiariamente, por haberse constituido por la parte apelante un depósito insuficiente, vulnerando el artículo 449, de la L.E.C..

Respecto a la primera alegación, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en el sentido de que "esta Sección en Sentencia de 15-3-2004 en interpretación de lo dispuesto en el art 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, entendió que si no se había dado cumplimiento a dicho requisito no obstante otorgar un plazo de 10 días para su subsanación, procedía declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto,......., sin embargo inmediatamente después de dicha Sentencia cambió de criterio tras poner en relación la citada norma con la Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, y la Orden HAC /661/2003, cuyo art 6.3 establece que cuando no se adjuntase el modelo de autoliquidación con el escrito procesal correspondiente, el Secretario Judicial extenderá la oportuna diligencia para que se subsane la omisión, requiriendo por diez días al interesado, con el apercibimiento "de no dar curso a la demanda o escrito procesal, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002 ", y el párrafo cuarto del mismo precepto que "si no se subsanara la omisión el Secretario comunicará esta circunstancia en el plazo de 5 días a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano Judicial para que ésta pueda practicar la liquidación de oficio", entendiendo que la falta de subsanación en el plazo de los diez días que debe otorgarse al efecto no acarrea la inadmisiblidad del recurso, sino la comunicación a la Agencia Tributaria para que ésta proceda a su correspondiente liquidación" (v. sentencia de 05-07-2007 ). Por tanto, dicha cuestión previa planteada por la parte apelada no puede prosperar.

Respecto a la segunda alegación previa, el artículo 449, de la L.E.C. dispone que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada". En el presente supuesto, condenada la parte recurrente a indemnizar al actor en la cantidad de 1.495,27 euros más los intereses legales del artículo 20 de la L.C.S. devengados desde la fecha de producción del siniestro (22-11-2005) hasta su total pago, METROPOLIS SEGUROS efectuó en fecha 31-07-2006 una consignación de 1.555,49 euros (folio 95) (acordándose por el Juzgado su entrega al actor por Diligencia de Ordenación de 31-07-2006, folio 96 ), cantidad que, en principio, ha de considerarse suficiente para cubrir el importe de la condena, sin que en la expresión 'recargos' del indicado precepto puedan incluirse las costas de la primera instancia como pretende el apelado, ya que dicha expresión está haciendo referencia a otros conceptos como por ejemplo, tasas, depósitos exigidos por la ley en ciertos recursos, etc.. Por tanto, tampoco puede prosperar esta segunda cuestión...

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