SAP Lleida 138/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:506
Número de Recurso287/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución138/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 287/2008

Incidentes núm. 39/2006

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 138/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de abril de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidente concursal número 39/2006, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 287/2008, en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2006 dictada en el incidente concursal nº 39/06 y contra el auto de fecha 16 de marzo de 2007 dictado en la sección 5ª del concurso núm. 130/05 (TRANSTIR, S.A.).

Es apelante la parte actora BLINKER ESPAÑA, SA, representado/a por el/la procurador/a NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido/a por el/la letrado/a José I. Parellada Vilella. Son apelados Dña. Florencia, Dña. Rosa y D. Juan Manuel administrados concursales designados en el concurso nº 130/05 y ANTONIO ROCA, S.A. representado por la procuradora Cecilia Moll Maestre y asistida por el letrado Jaume Ribes Porta. La parte codemandada TRANSTIR, S.A toda vez que se ha personado delante de este Tribunal manifestando ser parte apelada, no se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el incidente. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La trascripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2006, es la siguiente:

DESESTIMO la demanda incidental presentada por BLINKER ESPAÑA S.A., en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 39/06 (referido al concurso núm. 130/05), todo ello con más la expresa imposición de las costas procesales a la parta actora en este procedimiento.

La trascripción literal de la parte dispositiva del auto de fecha 16 de marzo de 2007 dictado en la sección 5ª del concurso nº 130/05 (TRANSTIR. S.A.), es la siguiente:

"DISPONGO: APROBAR el plan de realización de bienes y derechos que constituyen la masa activa de la sociedad TRANSTIR, S.A., presentado en fecha 8 de enero de 2007 por la administración concursal.

A dicho plan habrán de atenerse las operaciones de liquidación de dicha masa activa, y en aquello que no esté contemplado será de aplicación lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Concursal, Ley 22/03 de 9 de julio que actúan como normas legales supletorias.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y auto, BLINKER ESPAÑA, SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 1 de abril de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil BLINKER ESPAÑA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2006 que puso fin al incidente concursal nº 39/06, y contra el auto de 16 de marzo de 2007 dictado en la Sección Quinta del Concurso, en el que se aprueba el Plan de Liquidación de bienes y derechos que constituyen la masa activa de la sociedad concursada, TRANSTIR S.A.

Por lo que se refiere al incidente concursal se plantea en primer término la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 227-2 y 465-2 y 3 de la LEC, desde el momento en que la Administración presentó su escrito de contestación a la demanda. Aduce la recurrente que tras la admisión a trámite de la demanda incidental (providencia de 16-3-2006) únicamente tuvo conocimiento, mediante traslado de copia a esta parte, de la contestación presentada por el acreedor Antonio Roca S.A., sin que se dictara ninguna otra resolución posterior a aquélla hasta que se dictó sentencia en fecha 2-5-2006, notificada a esta parte junto con el escrito de oposición al incidente y documentos presentado por la Administración Concursal. Considera la recurrente que tal actuación infringe los arts. 274 y 275 de la LEC relativos al traslado de copias, que al recibirlos se enteró de que la Administración Concursal había solicitado que se dictara sentencia sin necesidad de señalamiento de juicio, y que con tal proceder esta parte se vio privada de la posibilidad de completar su solicitud de prueba y práctica de la misma con audiencia y contradicción, así como de conocer, valorar, y en su caso impugnar los documentos acompañados por la Administración Concursal. Añade que todas las partes intervinientes y personadas en el incidente propusieron prueba, incluso la Administración Concursal, por lo que debió resolverse sobre tales peticiones, según dispone el art. 11 de la LOPJ y art. 285-1 de la LEC, y que el art. 194-4 de la LEC remite expresamente el incidente concursal al procedimiento de juicio verbal, disponiendo el art. 443.4 de la LEC que la proposición y práctica de las pruebas se realizará en el acto de la vista, que en este caso ni siquiera se ha celebrado, sin resolución alguna que lo justifique. Concluye la apelante que estas infracciones procesales afectan esencialmente al derecho fundamental de audiencia, contradicción, defensa y de prueba de esta parte actora incidental, que constituyen los pilares básicos para obtener la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24-2 de la C.E .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 194 de la Ley Concursal (LC) 22/2003, de 9 de julio, presentada demanda incidental se dictará providencia admitiendo a trámite el incidente -cuando se estime que la cuestión planteada es pertinente y tiene la entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, porque en otro caso se inadmitirá trámite mediante auto, según el 194-2- y emplazando a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda, para que en el plazo común de 10 días contesten en la forma prevenida en el art. 405 de la LEC . Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que nos remite forzosamente a los arts. 442 y siguientes de la LEC.

Tal como denuncia la parte apelante en el presente caso se ha prescindido de forma absoluta del trámite legalmente previsto para los incidentes concursales en los preceptos ya citados, y esta irregularidad procesal ha incidido negativamente en el derecho de defensa de la parte actora incidental. En efecto, mediante providencia de 16-3-2006 se admitió a trámite la demanda en la que, al amparo del art. 96-2 de la LC . se impugnaba el inventario de bienes de la masa activa presentada por la Administración Concursal, acordando en dicha providencia su tramitación por los trámites previstos para el incidente concursal (es decir, según dispone el art. 194 LC, aunque no se mencione en esta providencia), acordando citar a término a las partes personadas, al deudor y la Administración Concursal con entrega de copias de la demanda principal, "para que en el término de diez días contesten y propongan la prueba de la que quieran valerse".

Ninguna otra resolución se dictó hasta la sentencia, señalando en el antecedente de hecho segundo de ésta que "... se dio traslado...para que en el plazo que señala el art. 184-1 de la Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio, presentasen contestación y proposición de prueba". Lo primero que debe destacarse es que el art. 184-1 se refiere a la defensa y representación procesal, y no a la tramitación del incidente, siendo el art. 194-3 el que establece el plazo común de diez días para contestar a la demanda en la forma prevenida en el art. 405 de la LEC, sin que en ninguno de estos preceptos se exija que se proponga la prueba en este momento procesal, sino que, al remitirse al juicio verbal, habrá de ser en el acto de la vista cuando con arreglo a lo dispuesto en el art. 443-4 de la LEC se fijen con claridad los hechos relevantes en que las partes fundamenten sus pretensiones y, en caso de no haber conformidad, se propondrán las pruebas que, una vez admitidas, se practicarán seguidamente.

Cierto es que en la demanda incidental la actora había propuesto la práctica de prueba documental, y que no era el momento para ello, pero ha de tenerse en cuenta que, entre otros documentos, interesaba la actora que se requiriera a la Administración Concursal para que aportara, con antelación a la fecha que se señalase para el juicio o vista, los documentos relativos a los clientes-deudores de la concursada, sus saldos, y las acciones o reclamaciones, extrajudiciales o judiciales efectuadas por los acreedores frente a aquellos clientes-deudores, con las fechas, justificación y requisitos que exige el art. 1.597 C.C ., concretando cuantías y pagos efectuados, todo ello en consonancia con los hechos y fundamentos jurídicos en que la parte actora sustentaba sus pretensiones que, en su caso, y en función de tal documentación, habría de ratificar al inicio del acto de la vista (art. 443-1 de la LEC ). También la representación procesal de la mercantil Antonio Roca S.A propuso en su escrito de contestación prueba documental, y lo mismo cabe decir de la...

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