STSJ Galicia 1246/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS LOPEZ KELLER
ECLIES:TSJGAL:2009:11647
Número de Recurso4424/2008
Número de Resolución1246/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01246/2009

T.S.J.DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

Recurso de apelación número: 4424/2008

La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la

siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

CARLOS LOPEZ KELLER

JUAN SELLES FERREIRO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

En A Coruña, 2 de diciembre de 2009.

En el recurso de apelación con el número 4424/2008 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Cereijo Ruiz y asistido por el Letrado don Pedro González Salinas, y el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE OURENSE representado y asistido por el Letrado don José Nivardo Cid López, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 386/2003 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Ourense, siendo parte apelada el demandante don Jose Manuel representado y asistido por la Letrada doña Marisa Alvarez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Ourense se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008 en el procedimiento seguido con el número 386/2003 con la siguiente parte dispositiva: "Que Debo Estimar y Estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sra. Letrada Dña. Marisa Álvarez Gómez, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS MÉDICOS, de fecha 1 de julio de 2003, que DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA interpuesto por el recurrente y confirma la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE ORENSE, de fecha 13 de enero de 2003 SOBRE DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE BAJA COLEGIAL, Anulando dicha Resolución, al no ser la misma conforme al ordenamiento jurídico, así como todos los actos de los que trae causa, Declarando el derecho del recurrente a la baja colegial solicitada el 30 de diciembre de 2002 en el Colegio Oficial de Médicos de Orense, con efectos desde dicha fecha y Condenando a la Administración demandada y a la codemandada en su caso, al reintegro, al recurrente, del importe de las cuotas colegiales de todo tipo que hayan sido liquidadas o giradas al recurrente desde dicha fecha, con los intereses legales correspondientes, que serán determinados en Ejecución de Sentencia, y, Todo ello, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Por la representación de las partes demandada y codemandada se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, en los que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el respectivo recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Los recursos fueron admitidos y se dió traslado de los mismos a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 9 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 18 del mismo mes y año.

QUINTO

En dicho acto el Magistrado Ponente anunció su voto particular, lo que determinó el cambio en la ponencia.

SEXTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los que contiene la sentencia apelada, y

PRIMERO

Según el artículo 2.1 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, modificado por Ley 7/1997, de 14 de abril, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes, y el artículo 3.2 dispone que es requisito indispensable para el ejercicio de estas profesiones hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuestionada la competencia de las Comunidades Autónomas para legislar en materia de colegios profesionales al decir que solo la tienen para el desarrollo normativo de la legislación básica del Estado, si bien matizándose en el sentido de que lo que no pueden hacer las Comunidades es ir contra el aspecto básico de la norma estatal de que para eximir de la colegiación se requiere que el destinatario de los actos profesionales sea la Administración y no los particulares --aspecto básico no de creación legal sino jurisprudencial-- de ahí que se admita que para cualquier otra profesión sería válida la doctrina sentada por este Tribunal en anteriores ocasiones.

SEGUNDO

En el ámbito de la Comunidad gallega, el artículo 3º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, establece que los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada.

En la sentencia de 25 de enero de 2007 (recurso de apelación 4188/2004) esta Sala dijo: "...debemos destacar que la excepción al régimen de colegiación obligatoria en los términos analizados puede determinarla la Administración Estatal o Autonómica en virtud de las competencias recogidas en el Estatuto de la Comunidad Autónoma respectiva, pues como se declaró en sentencias de 9-11-2005 y de 27-4-2006, siguiendo el criterio de la STC 76/1983, de 5 de agosto "Sólo los principios y reglas básicas en materia de organización y competencia de dichas Corporaciones de Derecho Público forman parte del título reservado al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE, de modo que cuando en virtud de una norma como la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega, se traspasa, en su artículo 5, competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derechos público representativas de intereses económicos y profesionales, y el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales, transfiere a esta Comunidad las funciones que realiza la Administración del Estado en relación con los colegios oficiales y profesionales con ámbito territorial exclusivamente compartido dentro del territorio propio de la comunidad, la materia de colegiación obligatoria referida a los funcionarios público autonómicos puede ser regulada por ésta, máxime si se tiene presente que la Sentencia del TC 20/1998, de 18 de febrero, al examinar el artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, ha declarado la equiparación de los Colegios Profesionales con las Administraciones Públicas territoriales queda limitada a los solos efectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquellos, que es a lo que ha de ceñirse la competencia básica estatal. Por tanto, no siendo la materia de colegiación de competencia necesariamente estatal, ni su regulación respecto a los funcionarios legislación básica y no ordenando ni prohibiendo el artículo 36 de la Constitución la colegiación obligatoria de los mismos, puede determinar el legislador autonómico su normativa con libertad".

TERCERO

Centrado así el debate, la cuestión se reduce a determinar si los médicos forenses realizan actuaciones cuyo destinatario inmediato sean los particulares; al efecto, la jurisprudencia, sea jurisdiccional, sea constitucional, anterior a la Ley 11/2001 resulta irrelevante pues es el artículo 3º de esta Ley el que la sentencia aplica, como debe aplicarse en tanto no sea declarado inconstitucional; aparte de que la situación contemplada en la STC 131/1989 es muy diferente de la que nos ocupa, pues allí se trataba de un facultativo adscrito a un ente integrado en la Administración General del Estado, al paso que aquí se trata de la Administración de Justicia.

CUARTO

Dando por reproducidos los preceptos legales y reglamentarios transcritos en la sentencia de instancia, conviene traer a colación los artículos 520 y similares, y 350 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : según el primero, entre los derechos de toda persona detenida o presa figura el de ser reconocido por el médico forense, pero el reconocimiento de tal derecho no debe llamar a confusión acerca de la finalidad de la norma y de cuál es el bien jurídico protegido de manera inmediata, que no es la salud del detenido, aunque, naturalmente, resulte beneficiado por ella, sino la constatación o descarte de hipotéticos malos tratos en sede policial, informe que deberá ser unido al atestado y tener por destinatario inmediato a la autoridad judicial, lo mismo que en el caso del artículo 796.1.1ª dentro del procedimiento rápido para el enjuiciamiento de determinados delitos, y al igual que el artículo 797.1.2ª .b) que ya en sede judicial establece que el Juez instructor ordenará, en su caso, que el médico forense examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial; en todos estos supuestos, que por eso forman parte de una ley procesal y no de norma alguna sanitaria, la finalidad perseguida es el esclarecimiento de los hechos y contribuir en la medida de lo posible a la recta administración de justicia. Más dudoso, ciertamente, puede ser el artículo 350 cuando dispone que en los casos de envenenamiento, heridas u otras...

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