SAP Alicante 498/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2005:3657
Número de Recurso46/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANOJOSE MARIA RIVES SEVAMARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Rollo de Apelación nº 46 -A/20052

Juzgado de 1ª Instancia n5 de Benidorm

Procedimiento: Juicio verbal nº 182/04 (Sobre recuperación de la Posesión)

Cuantía : indeterminada

SENTENCIA Nº 498/05

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva.

Dª. Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a treinta de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 46-A/2005) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 5 de Benidorm bajo el nº de registro 182 de 2004 en virtud de recurso de apelación entablado por las demandantes Dª. Alicia y Dª. Filomena quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes, hallándose representados por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistidas por la Letrada Sra. Such Ferrándiz, siendo apelado Pedro Francisco representado por el Procurador Sr. Dabroswki Pernas y asistido por el Letrado Sr. Van de Velde Moors.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n1 5 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 1 de julio de 2004 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr/a. Roglá Benedito en nombre y representación de Alicia y Filomena debo absolver y absuelvo al demandado Pedro Francisco, representado pro el Procurador Sr. Fernandez de Bobadilla, de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda, mientras que las costas procesales corresponderán a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las demandantes Sra. Filomena y Sra. Alicia, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que dicha parte apelante interesó la revocación de la sentencia apelada y la estimación de su demanda. La defensa del demandado en el escrito presentado interesó la desestimación del recurso de contrario articulado, impugnando también en escrito en la misma fecha presentado, la sentencia apelada por cuanto no había acogido la excepción de falta de legitimación pasiva que había alegado en el trámite de contestación a la demanda.

Del escrito de impugnacion se dió traslado seguidamente a la parte apelante que su vez interesó la desestimación del pedimento en el mismo contenido.

Seguidamente fue remitida la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 46/2005 designándose seguidamente Magistrado ponente, habiéndose señalado para la deliberación y votación del recurso el pasado día 17 del corriente mes de noviembre.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pueden ser sin duda, aplicadas al especial Juicio Verbal que se contempla en el art 250.1 4º de la Ley de E. Civil , las consideraciones expuestas por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras en Sentencias como las de fechas 25 de marzo, 28 de abril y 26 de mayo de 1999 y 22 de abril o 22 de noviembre de 2001 , referidas al denominado en la Ley de E. Civil de 1881 interdicto de recobrar o retener la posesión, singular proceso al que es claro ha venido ha sustituir en la nueva Ley el citado juicio verbal, especial por su objeto, resoluciones en las que se precisaba que su finalidad última y remota no era otra sino la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y que su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Consecuentemente con todo ello antes los arts. 1.651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881 y hoy de forma sucinta el art. 250.1. 4º de la nueva Ley ya citado y así como el art. 439.1 en correlación, lo que debe ser olvidado, con el art. 460 del Código Civil , venían y vienen a aludir a cuales siguen son los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pueda prosperar:

  1. que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca,

  2. que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y

  3. que uno u otra haya acaecido dentro del periodo de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto o ahora de la acción de la posesión puesto; y precisamente en lo que afecta a este último presupuesto, el transcurso de un año desde que se produjo la nueva situación posesoria o desde que se modificó la que antes existía porque tal caso si la perdida de la posesión hubiere acaecido con anterioridad a tal periodo de tiempo, el inicial poseedor habría perdido tal condición, habría dejado de serlo por así disponerlo el art. 460 del Código Civil y el perturbador o despojante, y por el contrario, se habrá convertido en nuevo poseedor, inmune por tanto y en consecuencia, al posible ejercicio contra él de la acción interdictal, la cual deviene ya obsoleta frente al mismo de forma que el inicial poseedor, el que consintió o toleró el nuevo estado posesorio de un tercero sobre la cosa por el inicialmente poseída, tan solo podrá obtener en su caso protección para su derecho de poseer y si lo ostentase, mediante el ejercicio de tal acción en el juicio declarativo ordinario que corresponda.

No cabe pues otorgar a la exigencia contenida en el art. 439.1 de la Ley de E. Civil , que siempre debe de ponerse en correlación con el art 460 del C. Civil , la condición de simple plazo de prescripción, instituto creador, como es sabido, de adquisición o extinción de derechos, y que por ello puede ser interrumpido el computo de tal plazo mediante cualquier requerimiento extrajudicial o por el ejercicio de acción, sino que plazo el anual en tal precepto...

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