Resolución de 9 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña D. B. I., contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuente de Cantos (Badajoz), a inscribir un auto aprobatorio de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por Doña D. B. I., contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Fuente de Cantos (Badajoz), Doña Margarita González de la Torre Rodrigo, por la que se deniega la inscripción de auto aprobatorio de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Hechos

I

Mediante auto firme de fecha 25 de Octubre de 2007 se declaró justificado el dominio con carácter privativo de Doña D. B. I. sobre una finca en el término municipal de Fuente de Cantos, y se ordenó la cancelación de las inscripciones contradictorias. Presentado testimonio de fecha 8 de Noviembre de 2007 del citado auto aprobatorio de expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, en el Registro de la Propiedad de Fuente de Cantos, fue objeto de la siguiente nota de calificación: Registro de la Propiedad de Fuente de Cantos. Documento de expediente dominio, a favor de D./a. B. I., D., presentado en esta Oficina por D. Elías Emilio Lorenzana Puente, el siete de abril de dos mil ocho, bajo el n.º 1.401 del Diario 89, autorizado el día ocho de noviembre de dos mil siete por el Juzgado la Instancia N.° 2 Zafra, número de procedimiento 323. Calificado el precedente documento, se suspende la inscripción en él pretendida por haberse observado los siguientes defectos subsanables en base a los hechos y fundamentos de Derecho que a continuación se expresan: 1. Hechos: No puede accederse a la inscripción solicitada, puesto que la promotora del expediente, doña D. B. I., alega haber adquirido la finca por herencia de don E. G. G. L. que es el titular registral. Por lo tanto, no se ha producido ninguna interrupción del tracto sucesivo, y lo que procedería sería el otorgamiento de la oportuna escritura de partición de herencia del causante junto con la liquidación de la sociedad conyugal y partición de la herencia de su esposa, doña T. I. M., debiendo, además, acreditarse el pago, exención, no sujeción o presentación a liquidación del correspondiente Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Falta uno de los requisitos básicos para que el expediente cumpla su cometido: que se haya producido una efectiva ruptura en la cadena de titularidades, es decir, que el derecho cuya inscripción se pretende aparezca inscrito a nombre de persona distinta del causante del promotor. Por otro lado, es necesario que el Juez ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias, identificándolas adecuadamente, y no de forma genérica. 2. Fundamentos de Derecho: Artículos 199 a 203 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30-5-88, 29-8-83, 24-1-94, 29-8-83, 1-6-96, 7-7-97, 7-1-2000, 2-10-2001, 31-1-2004, 5-11-2004, 24-2-2006, 30-11-2000, y 14-6-2007, entre otras muchas. No se toma anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente nota (...) La Registradora. Fdo. Margarita González de la Torre Rodrigo».

II

Contra la anterior nota de calificación, Don Elías Emilio Lorenzana de la Puente, en nombre y representación de Doña D. B. I., interpone recurso mediante escrito de fecha 6

de Junio de 2008, en base entre otros a los siguientes argumentos: no es cierto que la promotora del expediente adquiriera directamente del titular registral y que no exista interrupción del tracto sucesivo, ya que son cuatro los actos jurídicos que no han tenido acceso al Registro y que el auto judicial reconoce como legítimos: a) la liquidación de la sociedad conyugal de Doña M. T. I. M. al fallecimiento de aquélla; b) la adquisición por herencia de dicha porción indivisa de los sucesores de Doña M. T., los cuatro hermanos L., J., B. y F. I. M.; c) la venta en documento privado de dicha cuota por parte de los herederos de Doña M. T. a su cuñado E. G. G. L.; y finalmente la adquisición por la promotora del expediente de la totalidad de la finca como sucesora universal por testamento de aquél. En cuanto a la segunda de las tachas, la identificación de las inscripciones contradictorias, es fácil colegir cuales son las inscripciones contradictorias con la nueva situación dominical, dado que solamente existen dos inscripciones en el historial registral.

III

La Registradora emitió informe el día 14 de Julio de 2008, mantuvo su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 40, 82, 100, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 1988, 15 de noviembre de 1990, 7 de julio de 1997, 12 de marzo de 1999, 13 de abril de 1999, 7 de enero de 2000, 18 de marzo de 2000, 9 de octubre de 2000, 30 de noviembre de 2000, 27 de julio de 2001, 1 de abril de 2003, 15 de noviembre de 2003, 3 de febrero de 2004, 5 de noviembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 24 de febrero de 2006, 14 de junio de 2007 y 4 de julio de 2007.

  1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un auto firme aprobatorio de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo. La Registradora suspende la inscripción por estimar que no existe propiamente tracto sucesivo interrumpido al haber adquirido la promotora del expediente directamente del titular registral, y por no identificarse las inscripciones contradictorias que deben cancelarse. El recurrente entiende que sí existe tracto interrumpido y que son fácilmente identificables las inscripciones contradictorias a cancelar. 2. El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, tiene como finalidad suplir los títulos intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en definitiva para facilitar el acceso al Registro de alguna relación jurídico inmobiliaria de cuyos títulos no puede disponerse, y siempre que realmente haya más de un eslabón roto en la cadena de titularidades (cfr. artículo 40, letra a) de la Ley Hipotecaria). Es así doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase resoluciones citadas en los Vistos) que el expediente judicial de reanudación de tracto sólo se utilizará en aquellos casos en que haya una real interrupción en la sucesión de la cadena de titulares, pues la finalidad del mismo es la de servir de cauce apropiado para declarar la efectiva adquisición por el promotor pero únicamente en aquéllas hipótesis en que dicha adquisición no traiga causa directa del titular registral (véase Resolución de 30 de noviembre de 2000 que impone una interpretación restrictiva y la necesidad que la ruptura de tracto resulte del expediente), pues en caso de que el promotor sea causahabiente del titular registral lo procedente es aportar el título cuya inscripción falta o acudir a una acción de elevación a público de documento privado o cualquier otra declarativa de propiedad en juicio ordinario. La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria (véase por todas la Resolución de 24 de Febrero de 2006). 3. En el supuesto de hecho de este expediente no puede afirmarse que no exista realmente interrupción del tracto sucesivo, ni que el promotor del mismo haya adquirido directamente del titular registral, al menos con relación a una mitad indivisa de la finca.

La finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad, una mitad indivisa a favor de don E.-G. G. L. y T. I. M., para su sociedad de gananciales, a título de compra, y otra mitad indivisa a nombre de E.-G. G. L., ya en estado de viudo, por título igualmente de compra. Con relación a la primera de las mitades indivisas debe darse la razón al recurrente, en la medida que ha habido hasta cuatro negocios jurídicos que no han tenido acceso al Registro, y que pueden ser suplidos por vía de expediente de dominio: a) la liquidación de la sociedad conyugal de Don E.-G. G. L. con su esposa Doña M. T. I. M. al fallecimiento de ésta; b) la adquisición por herencia de la mitad de dicha porción indivisa por los sucesores de Doña M. T., los cuatro hermanos L., J., B. y F. I. M.; c) la venta en documento privado de dicha cuota por parte de los herederos de Doña M. T. a su cuñado E. G. G. L.; y finalmente la adquisición por la promotora del expediente de la totalidad de la finca como sucesora universal por testamento de aquél.

No sucede lo mismo, con relación a la mitad indivisa de la finca, inscrita con carácter privativo a nombre del causante y adquirida directamente por la promotora del expediente a título de herencia, donde en efecto no existe propiamente tracto sucesivo interrumpido, y con relación a la cual debe confirmarse la calificación de la Registradora. 4.-En cuanto al segundo de los defectos, se deduce de forma clara de expediente -sin grave esfuerzo interpretativo- cuál es la inscripción contradictoria que debe cancelarse, que no puede ser otra que la inscripción primera en cuanto a la mitad indivisa inscrita a favor de Don E.-G. G. L. y T. I. M., para su sociedad de gananciales, a título de compra, que es la afectada por la inscripción del expediente de dominio.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al defecto segundo, y confirmarla en cuanto al primero si bien con relación exclusivamente a la mitad indivisa de la finca inscrita con carácter privativo a nombre de Don E.-G. G. L., de quien la promotora del expediente es causahabiente directo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de septiembre de 2009.-La Directora General de los Registros y del

Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR