STS, 28 de Octubre de 1988

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por doña Esther Sala Contreras y don León Cos Borbolla, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. doña María Luisa Nova Otero, y asistido del Letrado Sr. don Eusebio Rams Catalán, en autos seguidos con Estudio 2000. personado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Ramón Gayoso Rey. y asistido del Letrado Sr. don Francisco Ramallo Masanet.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio de impugnación de acuerdos sociales, promovidos a instancia de don León de Cos Borbolla y doña Esther Salas Contreras, contra Estudio 2000, S.A., y basándose la demanda en los siguientes hechos: La parte actora alegaba que sus representados con el primer requisito establecido en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, al acreditar que representan más de la quinta parte del capital social, estando, por otra parte, legitimados para el ejercicio de la acción de impugnación, en concepto de accionista que hicieron constar su oposición al acuerdo y formulándose la impugnación dentro del plazo de cuarenta días a contar de la fecha del acuerdo impugnado el cual es lesivo para los intereses de los demandantes y de la propia Sociedad, conforme se expone en los hechos del escrito de demanda. Después de alegar en derecho, suplicaba que en su día se dictara Sentencia estimando la impugnación y declarando la nulidad, ineficacia e improcedencia del acuerdo relativo al punto primero del orden del día de la Junta de 12 de diciembre de 1985, revocándolo y dejándolo sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias y conforme a la Ley. asi como todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan adoptado y que traigan causa del que se impugna, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la Entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, la indicada Sociedad la contestó, negándola, en base a los hechos y fundamentos de derecho consignados en el mismo, suplicando que en su día se dictase Sentencia desestimándola y absolviendo a la Sociedad demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dicto Sentencia en 3 de julio de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Antonio Colom Ferra. en nombre y representación de doña Esther Salas Contreras y don León de Cos Borbolla, sobre impugnación de acuerdos sociales, contra la entidad mercantil Estudio 2.000, S.A.. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Juan García Ontoria, debo absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo las costas del presente procedimiento a los actores por desestimación de la demanda».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto en 27 de mayo de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, cuyo fallo, es como sigue: «Fallo: 1,°) Se desestima el recurso de apelación que interpone doña Esther Salas Contreras y don León de Cos Borbolla, contra la Sentencia dictada en 3 de julio de 1986 por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca y se confirma dicha resolución íntegramente. 2.°) Se condena a los recurrentes a pagar las costas de esta alzada.

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña María Luisa Nova Otero, en nombre de don León de Cos Borbolla y doña Esther Salas Contreras, formalizó recurso de casación interpuesto en base a los siguientes motivos:

  1. Se ampara procesalmente en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con el cual el recurso de casación, por infracción de Ley y de doctrina legal, habrá de fundarse en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. Se ampara procesalmente, como el anterior, en el núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con el cual el recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal habrá de fundarse en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de octubre presente en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema litigioso, origen del presente recurso, queda centrado en los términos que. con acierto y claridad, se fijan en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida y. resumidamente, en los de si el acuerdo de la Junta general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Anónima demandada, celebrada el día 12 de diciembre de 1985, modificando el art. 6.° de los Estatutos de la misma, en el sentido de suprimir el derecho de adquisición preferente de acciones establecido en la norma estatutaria en su anterior redacción en los casos de transmisión de las mismas por actos ínter vivos, a favor de los socios y en ultimo término de la propia Sociedad, lesionaba, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad, determinando la procedencia de la acogida de la causa de impugnación que al respecto establecía la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Segundo

Interpuesto el recurso con fundamento en dos motivos y deducidos ambos con amparo procesal en el ordinal 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan inalteradas en este trámite casacional las afirmaciones fácticas de la Sentencia recurrida que son base de su fallo desestimatorio de la demanda y, por tanto, a las mismas ha de estarse en este trámite de casación, sin que sea ocioso, por demás, poner aquí de relieve la circunstancia de que. como es de ver de las alegaciones que se formulan en el hecho sexto de la demanda, los actores fundamentan su impugnación con base en la concreta argumentación de carácter fáctico de una irregular actuación de los Administradores de la Sociedad, actuación que. según su tesis, al permitirse por la modificación estatutaria la libre transmisión de las acciones a terceras personas ajenas a la Sociedad, les habría «salir del embrollo en que se encontraban», evitando «a toda costa que sus mandantes pudieran adquirirlas y de esta forma exigir, desde su posición de mayoría, responsabilidades y explicaciones respecto al resultado de la gestión de los Administradores».

Tercero

El primer motivo del recurso, deducido como se ha dicho por el cauce del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusando

a la Sentencia recurrida de haber violado, por inaplicación, lo dispuesto en los arts. 46 y 85, párrafo 3.°, de la Ley de 17 de julio de 1951, no sólo carece de la imprescindible base fáctica que le sirva de apoyo puesto que en la demanda inicial de las actuaciones no se cuestionó que la norma estatutaria que imponía restricciones a la libre transmisión de las acciones pudiera ser modificada por acuerdo adoptado en Junta general extraordinaria de la Sociedad, ya que ni tan siquiera se hizo invocación en sus fundamentos de derecho de los artículos que ahora se dicen infringidos por su falta de aplicación, sino que los preceptos legales cuya vulneración se denuncia en cuanto proclaman la licitud y eficacia de las cláusulas estatutarias que. condicionan o limitan, la libre transmisibilidad de las acciones no son desconocidas por la resolución impugnada, siendo cuestión distinta la atinente a la posibilidad de su modificación por acuerdos tomados en Junta general, a lo que es de añadir que con el motivo se plantea una cuestión nueva, habida cuenta de que la impugnación del acuerdo social se basó exclusivamente en la causa de que «lesionaba, en beneficio de varios accionistas, los intereses de la Sociedad», y no en las de que el mismo se opusiera a la Ley o a los Estatutos que es lo que, en definitiva, se propugna en el recurso, cuyo rechazo en razón de todo cuanto queda argumentado procede.

Cuarto

Igual suerte adversa corresponde al segundo y último motivo del recurso en el que, por igual cauce procesal que el que le precede se acusa la infracción, por interpretación errónea, del art. 67 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, que hace permisible la impugnación de acuerdos sociales que «lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad», en relación este precepto con los arts. 1.254, 1.255, 1.256 y 1.257 del Código Civil que también se estiman infringidos «en la parte dispositiva de la Sentencia contra la que se recurre, por su inaplicación». El procedente rechazo del motivo lo determina la circunstancia de que los alegatos que le sirven de desarrollo, referidos a una posible lesión de los intereses de la Sociedad, se articulan con total olvido de aquellos otros que constituyeron los «Fundamentos de hecho» de la demanda, planteando una cuestión nueva que al no haber sido objeto de la oportuna alegación no quedaba sometida a análisis y decisión por el Tribunal sentenciador en la instancia que, por demás, sentó la conclusión fáctica de que el acuerdo impugnado no lesionaba, en beneficio de los accionistas que habían votado para su adopción, los intereses de la Sociedad, por una apreciación de las pruebas practicadas no combatida en el recurso por el cauce adecuado al efecto del ordinal 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

La desestimación de los dos analizados motivos y la del recurso en su totalidad conlleva las consecuencias de imposición de costas a los recurrentes y su condena a la pérdida del depósito que constituyeron, conforme a lo que preceptúa al respecto el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la Autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Esther Sala Contreras y don León Cos Borbolla, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1987, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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