STS, 4 de Febrero de 1987

PonenteJaime Santos Briz.
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número tres de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Joaquín García Marigil, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, y asistido del Letrado don José María Codón Herrera; en cuyo recurso es parte recurrida don Federico García Andrés, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, y asistido del Letrado don Fernando Veiga Conde.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, en representación de don Federico García Andrés, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Burgos núm. 3, demanda de Juicio declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra Joaquín García Margil y don Manuel Antonio Martínez Martínez, sobre Reclamación de Cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: el actor durante los meses de octubre y noviembre de 1978, llevó diversos camiones de hormigón por encargo y cuenta del señor Marigil, a unas obras de construcción de unas naves en el polígono industrial de Villalonquejar, habiéndose recibido los correspondientes cargos de conformidad por el interesado; girándose al señor García Marigil como consecuencia de ello la oportuna factura por la cantidad reclamada, pero sin embargo el señor García Marigil, se negó rotundamente a pagarla, alegando que él no debía nada y que se lo reclamase a don Manuel Antonio Martínez Martínez, que a la vista de tal proceder y entendiendo que tal conducta pudiera ser constitutiva de delito de estafa, el actor denunció el hecho en el Juzgado, tramitándose las oportunas actuaciones penales que culminaron en sumario, dictando sentencia la Audiencia Provincial, en nueve de febrero del año en curso, absolviendo al acusado, pero dejando a salvo los derechos de reclamación en vía civil; que en dicha sentencia se declara la responsabilidad personal y directa del señor García Marigil en el pago del hormigón, que celebrado acto de conciliación, éste terminó sin avenencia. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el señor García Marigil, adeuda al actor la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil ciento treinta pesetas, condenándole a pagar citada cantidad y a estar y pasar por esta declaración, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Joaquín García Marigil y don Manuel Antonio Martínez Martínez, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Roberto Santamaría Villarejo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos; que es absolutamente falso que el actor haya hecho suministro de hormigón por encargo y cuenta del señor García Marigil, como que el mismo haya prestado su conformidad a cargo alguno, que en marzo de 1978, el señor García Marigil adquirió a la Caja de Ahorros Municipal una parcela en el polígono de Villalonquejar para construir en la misma unas naves industriales solicitando tres presupuestos, siendo la oferta del codemandado de precio intermedio; que se iniciaron las obras por el codemandado y el señor García Marigil le fue abonando a cuenta cantidades que resultan de las certificaciones bancarias que acompaña e igualmente el señor García Marigil, atendió las dos letras aceptadas al demandado que acompaña; que hubo una serie de proveedores o suministradores, entre los que se encuentra el demandante, que desconfiaban de la seriedad del contratista y pidieron al señor García Marigil que le retuviera al mismo el importe de sus facturas, no teniendo inconveniente a ello, pretendiendo evitar demoras de la obra; que durante la ejecución de la obra el señor Martínez, adquirió más materiales al señor García Marigil que le fueron cargados en cuenta, y como resultado de lo expuesto en enero de 1979, el señor García Marigil propietario de la obra había pagado en las formas indicadas la cantidad total de doce millones doscientas setenta y seis mil veintisiete pesetas; que en este estado, se produce la tercera certificación de enero de mil novecientos setenta y nueve, suscrita por el aparejador que valora la obra en doce millones ciento cincuenta y cinco mil pesetas y como resulta que existe una pequeña diferencia a favor del señor García Marigil, está claro que no puede atender la factura del señor García Andrés, que nunca le indicó que le fuera retenida al constructor, que, en conclusión se desprende que el señor García Marigil contrató con el constructor codemandado la ejecución de las obras con suministro de materiales a tanto alzado y que ha pagado el importe concretado al constructor y que el demandado, si es que suministró de verdad los materiales que reclama, lo hizo por encargo y cuenta del constructor y que si éste no le ha pagado no tiene acción en estos momentos contra el propietario de la obra. Termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición al actor de las costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Burgos núm. 3, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1981, cuyo Fallo es como sigue: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, en la representación de don Federico García Marigil, a que pague al actor la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil ciento treinta pesetas, más los intereses legales de esta suma y todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Juan García Marigil, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de

    la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1983, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de esta Capital, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de costas en este recurso.

  3. El 14 de junio de 1984, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de don Joaquín García Marigil, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 7.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba, que resultan de documentos auténticos que demuestran la equivocación del Juzgador. Esta parte ha puesto de manifiesto a lo largo del pleito la inexistencia de contrato alguno, entre el actor y el demandado, y el hecho indubitado de que la razón del suministro se debió a una subcontrata establecida entre el codemandado-constructor don Manuel Antonio Martínez Martínez. De este hecho perfectamente acreditado, ha surgido incuestionablemente la oposición aducida oportunamente de falta de acción por cuanto entre ambas partes nunca tuvo lugar un contrato de compraventa sino que la propiedad se relacionaba con el constructor y éste contrató el suministro del hormigón, por lo que evidentemente no pueden demandar al propietario de la obra con quien nunca estuvo vinculado contractualmente. Tanto el Juzgado como la Sala sentenciadora han eludido pronunciarse sobre tal cuestión absolutamente básica y han olvidado la existencia de documentos cuya literosuficiencia demuestra sin necesidad de aclaraciones interpretativas, ni operaciones deductivas, ni analogías, ni hipótesis la evidente equivocación del Juzgador, por modo irrefutable y sólo por el literal contraste o confrontación entre el contenido del documento y el hecho que declaró probado el Juzgador de Instancia. Señalaremos como documentos auténticos que demuestran cuando antecede, el certificado expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Delegación de Burgos, el informe del puesto de la Guardia Civil de Covarrubias de 20 de noviembre de 1978, el presupuesto de la obra concertado entre los codemandados el 13 de marzo de 1978; los certificados bancarios, debidamente adverados. El conjunto documental referido acredita que entre los codemandados existió un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, y que por ello no hubo relación directa alguna entre el señor García Marigil, propietario de la obra, y el subcontratista el señor García Andrés. En idéntico sentido señalamos los albaranes presentados por el actor en su demanda. Segundo. Al amparo del núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil. Infracción por violación en sentido negativa del art. 1.253 del Código Civil. Amparamos el presente motivo en el núm. 1.°, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, como la sentencia de 5 de julio de 1983. La sentencia presume un enlace preciso y directo entre la existencia real de un contrato de compraventa entre ambos litigantes y la obligación del supuesto comprador de efectuar el pago. Por ello debemos combatir el juicio lógico-jurídico por esta vía. Acreditada con los documentos referidos la realidad de una subcontrata entre el constructor y el suministrador de hormigón demandante se demuestra que la deducción de la Sala es arbitraria, y absurdamente contraria a las reglas del criterio humano Tercero. Al amparo del núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley procesal Civil. Infracción de Ley por violación en sentido negativo, que implica desconocimiento de los arts. 1.111 y 1.597 del Código Civil. a) Está acreditado que la relación jurídica que vincula al señor García Marigil con el señor García Andrés es la dibujada en el segundo de los preceptos citados, ya que el segundo ha puesto materiales en la obra del primero ajustada alzadamente por el contratista, y por tanto de acuerdo con el segundo de los preceptos citados, el señor García Andrés no tiene acción contra el dueño de la obra, sino hasta la cantidad que el propietario adeudara al constructor cuando el suministrador hizo la reclamación. b) Por nuestra parte se acreditó que cuando el señor García Andrés pasó la factura al propietario de la obra, éste había abonado al contratista directamente, o atendiendo créditos de suministradores, una cantidad superior a la certificación final firmada por el Aparejador-Director de obra. Por ello, el actor tenía unos caminos señalados en los arts. 1.111 y 1.597 del Código Civil, con los límites y requisitos prevenidos en los mencionados preceptos. Sin embargo la Sala, ha venido a establecer en la acción directa del suministrador de materiales contra el propietario de la obra contrariando expresamente el art. 1.597 del Código Civil, y su jurisprudencia interpretativa. En definitiva de todo lo anterior, y de acuerdo con la regla básica establecida en el art. 7.1 del Código Civil, solicitamos la casación de la sentencia impugnada.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de enero de 1987.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

  1. Son hechos declarados probados que sirvieron de base a ambas sentencias de instancia para la estimación íntegra de la demanda, promovida por el actual recurrido don Federico García Andrés en reclamación de cantidad por suministro de materiales para obras, los siguientes: a) Don Joaquín García Marigil, actual recurrente, contrató con su codemandado don Manuel Antonio Martínez la realización de una obra para el primero y en terreno de su propiedad; b) El señor Marigil concertó con el recurrido señor García Andrés que éste le suministrase determinada cantidad de hormigón para dicha obra, material que fue suministrado a nombre del señor Marigil que lo recibió; c) Dicho dueño de la obra fue pagando a todos sus proveedores, excepto al señor García Andrés, viéndose éste obligado a promover diligencias penales por estafa, en cuya causa fue absuelto el procesado, actual recurrente, si bien se acreditó su intervención directa en la compra de material al recurrido; d) Este último no contrató con el realizador de la obra, demandado señor Martínez, ni siquiera le conoce.o

  2. El primero de los motivos del recurso alega error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos, al amparo del número 7.° del anterior artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este motivo parte el recurrente del hecho, no probado, de que el constructor contrató el suministro del hormigón, y aduce como documentos auténticos numerosos de los obrantes en el pleito, de cuyo examen «conjunto» se acredita -según el recurso- que «entre los codemandados existió un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales y que por ello no hubo relación directa alguna entre el señor García Marigil, propietario de la obra, y el subcontratista

    señor García Andrés». El motivo ha de perecer, en primer lugar porque, aparte de que en este recurso de casación no procede el examen de «conjunto» de la prueba documental, de los documentos referidos no deriva error alguno del Tribunal «a quo», que tuvo en cuenta otras pruebas para llegar a conclusión contraria a la obtenida por el recurrente; en segundo lugar, porque la compraventa de hormigón verificada por el señor García Marigil al recurrido es relación jurídica independiente de la que pudiera existir entre el recurrente, dueño de la obra, y su codemandado como contratista, y los hechos en que se basaron ambas relaciones no aparecen contradichos por los documentos a que alude el motivo, relativos sobre todo a la posición del contratista respecto al dueño de la obra, pero no con el suministrador de material directamente al expresado propietario, sin trato alguno con el constructor. Por ello los restantes motivos han de resolverse teniendo en cuenta los hechos no eficazmente impugnados que se dejan expuestos.

  3. El motivo segundo, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción por violación en sentido negativo del artículo 1.253 del Código Civil. Parte este motivo de que la sentencia impugnada utilizó la prueba de presunciones judiciales, lo que no es cierto, pues se valió de pruebas directas (documental, testifical y confesión judicial) para llegar a la conclusión de la existencia de un contrato de compraventa de material de construcción entre recurrente y recurrido; por consiguiente fracasa la impugnación, en cuanto no procede tener en cuenta pruebas indirectas cuando los hechos debatidos resultan de otras directas, que fue lo que llevó a cabo la sentencia recurrida; en definitiva decae también este motivo segundo.

  4. Por último, el motivo tercero, con el mismo amparo procesal acusa la infracción de ley «por violación en sentido negativo que implica desconocimiento de los artículos 1.111 y 1.597 del Código Civil». El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los dos anteriores, pues parte de hechos que sólo el recurrente estima probados, no el Tribunal «a quo», lo que revela que no se acreditó se tratase de obra ajustada alzadamente por el contratista, sin que pueda ignorarse el contrato estipulado entre recurrente y recurrido acerca del material que el segundo suministró, contrato en el que para nada intervino el demandado no comparecido; todo lo que hace desaparecer en el supuesto debatido los presupuestos fácticos de los artículos invocados como infringidos, para cuya aplicación a esta litis ninguna razón existía.

  5. La desestimación de los tres motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará al destino legal, de conformidad con el artículo 1.748, antigua redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por don Joaquín García Marigil, contra la sentencia que, con fecha 22 de diciembre de 1983, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nueva sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Matías Malpica y González-Elipe. Antonio Carretero Pérez. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Rubricado.

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