STSJ Comunidad Valenciana 1578/2009, 12 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1578/2009
Fecha12 Diciembre 2009

1578/2009

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 3079/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 1578/09

En la ciudad de Valencia, a 12 de diciembre de 2009.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3079/07, en el que han sido partes, como recurrente, don Indalecio, representado por la Procuradora Sra. Rueda Armengot y defendido por el Letrado Sr. Galiano Estevan, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 74.396 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen los actos impugnados.

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 29-6- 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación (núm. NUM000 y acumulada NUM001 ) que dedujo don Indalecio, primero, contra la liquidación dispuesta la Inspección Tributaria el 25-3-2003 por importe de 57.567,51 euros (25.891,05 de cuota y 31.676,46 de intereses de demora) en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1988; segundo, contra el Acuerdo de 25-3-2003 dictado por la misma Inspección y por el que se impone al reclamante la multa de 16.829,18 euros como responsable de infracción tributaria grave.

Don Indalecio es la parte recurrente del presente proceso y ha esgrimido diversos motivos de impugnación que se van a examinar en los Fundamentos siguientes. Pero para comprender tales motivos conviene tener en cuenta estos antecedentes:

-En 1995 se incoa acta de disconformidad -con carácter de previa- a don Indalecio por el IRPF del ejercicio de 1988, mediante la que se regulariza su situación tributaria con aumento de la base imponible, ello en atención a la inversión realizada en concepto de "nuda propiedad crediticia en Banco Santander" por importe de 18.032.705 ptas. y cuyo origen no se consideró justificado por la Inspección.

-Don Indalecio interpuso reclamación económica administrativa contra la antedicha regularización. La reclamación, si bien se desestima en un principio de por el TEAR, luego, en alzada, es acogida por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por Acuerdo de 14-9-2001 con arreglo al siguiente razonamiento: "cualquier actuación inspectora que manifieste tales incrementos (no justificados), dada su naturaleza de cierre para fijar la renta gravable y su cálculo, exige la comprobación definitiva de la situación tributaria del sujeto pasivo, no siendo, por consiguiente, el acta previa el cauce adecuado para imputar esos incrementos injustificados de patrimonio".

-El día 14-5-2002 comienzan de nuevo las actividades inspectoras, las cuales concluyen con los dos Acuerdos de 25-3-2003 -el que dispone la liquidación y el que impone la sanción- confirmados en la Resolución del TEAR impugnada en el presente proceso judicial.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación esgrimido por la parte recurrente consiste en que la Resolución del TEAC se limita a anular la liquidación y ordena otra con carácter definitivo, no un nuevo procedimiento inspector: éste se habría llevado a cabo sin competencia.

El motivo de impugnación parte de una premisa que, sencillamente, no responde a la realidad; tanto es así que su planteamiento implica temeridad procesal. En el Fundamento primero se hizo transcripción literal del razonamiento con el que el TEAC justifica la anulación de la anterior liquidación girada a la parte recurrente. Si el TEAC anula pues la "comprobación definitiva de la situación tributaria del sujeto pasivo" y porque el acta previa no es cauce adecuado, mal puede sostenerse ahora que la Inspección Tributaria, en ejecución de dicho acuerdo, debía limitarse a dictar nueva liquidación sin desarrollar nuevas indagaciones vía procedimiento.

El motivo es rechazado.

TERCERO

Según la parte recurrente, las actuaciones de la Inspección Tributaria -desarrolladas tras el Acuerdo del TEAC- son nulas porque debieron regirse, no por la normativa reguladora de la ejecución de resoluciones, sino por la del procedimiento inspector.

El motivo de impugnación tiene tan poco fuste como el anterior.

A determinados efectos, los relativos a los plazos procedimentales, nuestro Tribunal Supremo considera como trámite de ejecución las actuaciones tributarias subsiguientes a un pronunciamiento anulatorio de los Tribunales Económicos Administrativos o Contencioso-administrativos (SSTS de 6-6-2003 y 30-6-2004 ). En esta línea, el vigente art. 66 del Reglamento aprobado por el RD 520/2005 recoge expresamente que "(l)os actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación". Aunque ello no quiere decir, claro está, que la actividad ejecutiva no se sujete a norma procedimental alguna.

En nuestro caso, el mandato de la Resolución anulatoria del TEAC es que se desarrollen actuaciones inspectoras en determinados términos; así pues lo lógico es que tales actuaciones se sujeten a la normativa correspondiente, el Reglamento General de la inspección. Y esto fue lo que aquí se ha dado, aunque la parte recurrente se queje de que no se ha seguido el procedimiento inspector, pero sin concretar qué parte o norma de dicho procedimiento se desconoció por la Administración Tributaria.

CUARTO

La parte recurrente interesa la nulidad de los Acuerdos de la Inspección en atención a lo que ella califica de duración excesiva, arbitraria e irrazonable de las actuaciones inspectoras habidas tras el Acuerdo anulatorio del TEAC.

La alegación de la parte recurrente no viene acompañada de la invocación de precepto normativo alguno. Ya se ha dicho que las actuaciones inspectoras se sujetaron a las normas correspondientes; también, por cierto, en lo relativo al plazo de duración, pues entre que se incoan y se notifica el Acuerdo liquidatorio no pasaron los 12 meses a que se refiere el art. 29 de la Ley 1/1998.

Por lo demás, es cierto, transcurrieron 8 meses entre el pronunciamiento anulatorio del TEAC y el comienzo de las nuevas actuaciones inspectoras. Durante ese periodo no se interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar. Pero sí cuando comienzan las actuaciones inspectoras [art. 66.1 a) LGT ].

El motivo es rechazado.

QUINTO

Denuncia la parte recurrente la falta de motivación de la orden del Inspector Jefe -ex art. 29 RGIT - que apodera al Inspector actuario para volver a iniciar las actuaciones. Asimismo -según la parte recurrente- tampoco hay motivación sobre la modificación del alcance las actuaciones.

Constatamos el defecto que denuncia la parte recurrente. Ahora se trata de ver si dicho defecto conlleva el alcance anulatorio pretendido.

El art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP y PAC), establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Como se recuerda en la ya lejana STS de 20-7-1992, para formular un pronunciamiento sobre la transcendencia que el vicio procedimental haya podido ocasionar a la esencia misma del acto administrativo habrá que tener en cuenta la relación existente entre el defecto de forma y la decisión de fondo adoptada por al acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias

En el caso presente, la parte recurrente no concreta razones por las cuales los defectos formales le habrían ocasionado una irreparable indefensión. No las concreta porque no concurre indefensión material, siendo palmario, también en el momento de la incoación del procedimiento inspector, que éste responde al mandato y los términos del Acuerdo del TEAC.

Por lo demás, los defectos detectados no han influido realmente en la decisión de fondo, de ahí que, en definitiva, con arreglo al art. 63.2 LRJAP y PAC, debamos desechar la queja...

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