SAP Valencia 688/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2001:7078
Número de Recurso646/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución688/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº688

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D.Francisco J. Ferrando Zuriaga.

Magistrados:

Dª Pilar Cerdán Villalba.

Dª Carmen Tamayo Muñoz .

En la ciudad de Valencia a 19 de diciembre del 2001

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio verbal nº 246/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº siete de Valencia, entre partes; de una, como demandante-apelado Don Valentín , de otra como demandado-apelado Don Jose Enrique y de otra como demandado-apelante Consorcio de Compensación de Seguros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y con fecha cinco de Julio de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Valentín debo condenar y condeno a D. Jose Enrique y a Consorcio de compensación de seguros, a que abonen a la parte actora la cantidad de doscientas sesenta y ocho mil setecientas sesenta y dos (268.762) pesetas, en concepto de daños ocasionados a la motocicleta de su propiedad, marca Aprilia R-....-RMM ; al pago del interés legal, incrementado en el 50% de dicha cantidad contado desde la fecha de reclamación previa hasta su total pago en el caso del Consorcio de Compensación de Seguros y al interés legal para el caso del otro codemandado; imponiendo a la parte demandada el abono de las costas procesales originadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandado Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a ésta Audiencia, repartiéndose la apelación a la Sección Séptima, formándose el oportuno Rollo y turnándose de Ponencia, y señalándose para VOTACION Y FALLO , el día 18 de diciembre de 2001.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al gran cúmulo de asuntos que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia recurrida, se condenó, en lo que aquí afecta, al Consorcio de Compensación de Seguros, que como codemandado, formula el presente recurso, sin aplicarle la franquicia que prevé el Art. 17.3 del RD 2641/1986, para los casos, en que como el presente, el causante del accidente carezca de seguro obligatorio, al entender tal recurrente, que si bien dicho RD, se encuentra derogado por el Reglamento 7/2001, como aquélla prevé, antes de éste estaba vigente, y siendo el accidente anterior a su entrada en vigor, no cabe su aplicación retroactiva.

Por el contrario la parte actora, solicitó en el escrito de impugnación al citado recurso, la confirmación de la misma resolución, por no ser aplicable tal franquicia, la haberse producido la indicada derogación.

SEGUNDO

Esta Sala, como estableció, entre otras, en su reciente sentencia de 21-11-01(Rollo 577/01), en relación con la franquicia debatida, y antes de que el citado Reglamento 7/2001 de 12 de enero sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, entrara en vigor, según su DFU al mes siguiente de su publicación, venía manteniendo la aplicabilidad de aquélla, aún estando dividida la posición de las Audiencias Provinciales al respecto, de modo que unas, mantenían la imposibilidad de aplicarlas por razón de un defecto de técnica legislativa, consistente en la violación de lo dispuesto en el artículo 19 RD 1511/1986, reglamento de publicación del BOE que establece la forma en que se han de corregir los errores de publicación y, concretamente el párrafo 2º que ordena que los errores de publicación que puedan alterar el sentido de la norma publicada, se salven con la publicación nueva e íntegra, y por norma del mismo rango que la errónea, mientras que, para otras, que representaban el sector mayoritario, tal aplicación puede hacerse sin que el defecto legislativo sea determinante.

Esta última aplicación, se entendía la acertada, por los razonamientos, que entra otras, establecían las sentencias de la AP de Las Palmas de 27-7-00 y de esta misma AP de 19-12-00:

1)La primera, en relación con la alegación de la vía de introducción, afirma , :" ...Las Directivas 72/166/CEE de 24 de abril de 1972 y 84/5/CEE...

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