SAP Valencia 779/2001, 15 de Diciembre de 2001

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2001:7006
Número de Recurso410/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución779/2001
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 779

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca.

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Carolina del Carmen Castillo Martínez.

En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de 2001.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 3 de abril de dos mil uno, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 215/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE la entidad actora GRUAS Y HORMIGONES S. COOP. VALENCIANA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MIRIAM LOPEZ USERO bajo la dirección letrada de DOÑA ISABEL IBORRA ALONSO y como parte APELADA el DEMANDADO DON Luis Carlos representado por el Procurador de los Tribunales DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, bajo la dirección letrada de DON VICTOR MACHI FELINI. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, por razón de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valencia, conocer de la demanda presentada por la representación de GRUAS Y HORMIGONERAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra DON Luis Carlos en reclamación de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS VEINTISIETE PESETAS, quien causó baja voluntaria de la cooperativa el 1 de agosto de 1994, procediéndose a la firma en 7 de septiembre de 1994 unos acuerdos en virtud de los cuales el demandado se obligaba a efectuar unos pagos a la actora y ésta a devolverle la aportación, entre otros compromisos y sin perjuicio de la liquidación definitiva de sus responsabilidades económicas al cierre del ejercicio social de 1994. La actora indicó en su demanda las cantidades de que había de responder el demandado por imputación de pérdidas de los ejercicios 91/92, 93 y 94, y otras cantidades en concepto de Impuesto de Actividades Económicas, Impuestos de Circulación de Vehículos y parte proporcional del préstamo solicitado a BANCAJA y tras compensar las deudas entre ambas partes obtenía a su favor el saldo objeto de reclamación. Acompañaba a la demanda los documentos en que sustenta su posición procesal, que son los que constan unidos a los folios 12 a 76 delas actuaciones, ambos inclusive.

A la expresada demanda se opuso la representación de DON Luis Carlos , quien, en síntesis, argumentó: 1) la excepción de falta de jurisdicción por considerar competente la jurisdicción social por ser la demandante una cooperativa de trabajo asociado y reclamarse al demandado cantidades en concepto de imputación a pérdidas. 2) La prescripción de todas y cada una de las cantidades reclamadas, por ser el plazo de cinco años respecto de la imputación a pérdidas con arreglo a la normativa y jurisprudencia que citó, y en cuanto a las demás cantidades el plazo es igualmente de cinco años por tratarse de presuntas deudas sociales, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal al tiempo de la interposición de la demanda. 3) Impugnó los hechos relatados de adverso en orden a las aportaciones efectuadas y liquidación de las mismas, argumentando que, además de la prescripción invocada, es de resaltar que el acuerdo suscrito por las partes es condicional y las condiciones no se han cumplido, argumentando, además el pago de determinadas cantidades reclamadas por la actora de mala fe. Señaló que no se le podía repercutir al demandado los tributos derivados de la actividad mientras la actora fue titular, habiendo pagado el demandado el impuesto una vez se dio de baja de la cooperativa, correspondiendo también a la actora el abono del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, sin que la irregular repercusión de su importe a los socios en algún ejercicio permita la consolidación de tal repercusión. Igualmente calificó de improcedente la reclamación del préstamo solicitado a BANCAJA, interesando sentencia estimatoria de las excepciones deducidas y desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe. Acompañó a su escrito los documentos en que sustentaba su posición procesal, que son los que constan unidos a los folios 104 a 130 de las actuaciones.

Celebrada la comparecencia del artículo 691 y siguientes de la Lec de 1881 con el resultado que obra a los folios 138 a 148, consta en el procedimiento, además de la documental de anterior referencia, la siguiente actividad probatoria:

la declaración testifical de DOÑA Silvia a los folios 159, 184 y 185.

La declaración testifical de DON Cosme a los folios 169 y 187.

La declaración testifical de DON Fernando a los folios 167, 188 y 189.

La declaración testifical de DON Ignacio a los folios 164, 191 y 192.

La confesión de DON Luis Carlos a los folios 204 y 205.

La confesión del legal representante de la entidad actora a los folios 262 y 263.

Certificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Valencia a los folios 268 a 272.

Testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Valencia, relativo al juicio ejecutivo 94/95 a los folios 275 a 279.

Certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico a los folios 281 y 282.

Certificación de la Agencia Tributaria al folio 283.

Certificación del Ayuntamiento de Valencia al folio 284.

Documentación remitida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales a los folios 285 y siguientes, relativa a la entidad demandante.

Certificación de Bancaja a los folios 345 a 348.

La sentencia de 3 de abril de dos mil uno, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes en el primero de los Fundamentos de Derecho, razona la concurrencia de la excepción de falta de jurisdicción sobre la base de que la cooperativa demandante es una cooperativa de trabajo asociado, que es de aplicación el artículo 125.1 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 que atribuye la competencia a los órganos de la jurisdicción social para la resolución de cuantas cuestiones se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada de la prestación del trabajo y correlativos derechos y obligaciones económicas, con cita de diversas resoluciones de la jurisprudencia menor y del Tribunal Supremo, por loque analizada la cuestión fáctica que sirve de base a la demanda, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la excepción de falta de jurisdicción formulada por el Procurador SR. ALARIO MONT, en nombre y representación de D. Luis Carlos , frente a la demanda interpuesta por GRUAS Y HORMIGONERAS SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA representada por el Procurador SRA. LÓPEZ USERO, y sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de las pretensiones contra él deducidas en la anterior demanda, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales originadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la entidad demandada folios 378, 382 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) la actora interpuso demanda frente al demandado en reclamación de cantidad derivada de reconocimiento de deuda - documento 2 - y en virtud del derecho de repetición de la cooperativa contra los socios de la misma por determinados conceptos derivados de su condición de socio no trabajador, a lo que la parte demandada opuso la incompetencia de jurisdicción, sobre la que nada dijo el Juzgador hasta sentencia. 2) Se ha incumplido lo establecido en el artículo 538 LEC 1881 por cuanto que la excepción tendría que haberse resuelto por medio de auto y el artículo 537 de la LEC al no haberse sustanciado el correspondiente incidente. Tampoco se dictó auto en la comparecencia del artículo 691 de la LEC en la que el actor contestó a las excepciones planteadas de contrario, resolviéndose en sentencia sin entrar en el fondo del asunto, por lo que con arreglo al art. 465 de...

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