STSJ Cataluña 1216/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:14194
Número de Recurso334/2004
Número de Resolución1216/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1216

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 334/2004, interpuesto por RECREATIVOS OLESA, S.A., representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Adminstrativo Regional de Cataluña de 9 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación 08/11774/2001 presentada contra la resolución desestimatoria de la rectificación de la declaración por impuesto sobre sociedades, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aqui planteada ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia, entre otras, número 966 de 2 de octubre de 2007 recaida en recurso 1884/2003 , cuyos Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto expresaban:

La misma cuestión aquí debatida ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos judiciales en casos análogos, como lo ponen de manifiesto las citas que ambas partes efectúan en sus escritos de alegaciones.

  1. Si bien con diversos matices, un primer grupo de sentencias resulta favorable a las tesis de la recurrente. Así, en un caso similar al presente, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia núm. 167/2005, de 25 de febrero , estimó el recurso entablado con los razonamientos, que a continuación trascribimos (el subrayado es propio):

"Con independencia de la razón última por la que se acordó por el T.E.A.R. la devolución de referencia, la cuestión concreta introducida en el recurso se refiere a si el importe en que se concreta dicha devolución debe imputarse al Impuesto de Sociedades en que se acuerda la devolución.

Los actos administrativos impugnados así lo aprecian en aplicación del artículo 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre ( RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) , del Impuesto sobre Sociedades en el que se previene que «...los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros».

La parte recurrente muestra su disconformidad con el criterio mantenido en dichas resoluciones y pretende la devolución consignada en la demandada entendiendo que la devolución de 13.510.176 pesetas debe imputarse a cada uno de los ejercicios a que correspondió el ingreso indebido, reconocido por el T.E.A.R. el 23 de junio de 1999, en términos que deben ser acogidos pues la realidad material de dicha suma es que corresponde a la Tasa Fiscal sobre el Juego, esto es, a un tributo contabilizado como gasto en cada uno de los ejercicios 1992 a 1996 que, con arreglo a la norma citada y atendiendo al criterio del devengo que en ella se establece, ha de atribuirse a cada uno de los citados ejercicios y no al ejercicio en que se produce la corriente monetaria mediante el reconocimiento a la devolución".

Si bien en el caso de esta sentencia la devolución del ingreso de la tasa de juego se produjo aplicando la doctrina establecida en la sentencia de 14 de mayo de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y no en base a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/1996 , dicho Tribunal consideraba lo anteriormente trascrito "Con independencia de la razón última por la que se acordó por el T.E.A.R. la devolución de referencia" y el mismo criterio fue aplicado por ese Tribunal en la Sentencia de nº 481/2005, de 1 de julio , en que la devolución del ingreso de la tasa de juego, esta vez sí, fue hecha en base a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 173/1996 , si bien el recurso versa sobre el IRPF.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1002/2005, de 22 de septiembre , en un caso análogo al presente estimó el recurso interpuesto, considerando que el devengo se produjo cuando se ingresó el gravamen complementario que fue devuelto como consecuencia de la sentencia dictada por el TC. De dicha Sentencia reproducimos a continuación, en parte, su fundamento de derecho cuarto, del siguiente tenor (el subrayado es propio):

"En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta tiene su origen en la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo en concepto de gravamen complementario aplicable a las máquinas recreativas tipo "B" por aplicación del art. 38.2. 2 de la ley 5/1990, de 29 de junio , referido al año1990, habiendo formulado el contribuyente la impugnación de su autoliquidación dando lugar a la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1997 dictada en el recurso número 113/93 , en la que se acordó la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por referido concepto con los intereses legales correspondientes, devolución que tuvo lugar en el mismo año de 1997, todo ello según consta en el expediente administrativo.

Pues bien, la inclusión por parte del recurrente en su declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997 del referido importe que le fue devuelto como consecuencia la sentencia indicada, no puede considerarse conforme a Derecho pues, contrariamente a lo considerado por la Administración, la cantidad devuelta que, en su día, fue declarada como gasto por el recurrente en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990, no puede considerarse que su devengo se haya producido en el año 1997, sino que su devengo se produjo en el año 1990, que es cuando se ingresó el gravamen complementario que fue devuelto como consecuencia de la sentencia dictada, no siendo ésta la que determina el devengo, sino que aquel momento en que se produjo el ingreso por virtud de la norma que fue declarada inconstitucional. Pues la sentencia dictada no altera el momento del devengo del impuesto y tanto la consideración como gasto del importe ingresado o de ingreso en caso de devolución antes referidas, necesariamente han de imputarse al momento en el que se produjo el devengo e ingreso del gravamen complementario declarado inconstitucional.

Sin que la circunstancia de que pudiera hallarse prescrito el ejercicio de 1990 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pueda condicionar la correcta consideración del momento de devengo de las cantidades referidas a dicha ejercicio, con independencia del momento en que se declaró la procedencia de la devolución del gravamen complementario".

Aunque aplicando la Ley Foral, en otro caso similar al presente, la Sentencia de 23 de octubre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , estimó el recurso entablado con parecidos razonamientos (reiterados por el mismo Tribunal en su Sentencia núm. 306/2004 ), destacando que el momento del devengo es el del ingreso indebido pues desde el mismo momento del mismo empieza a contar el plazo de prescripción para solicitar su devolución. Los razonamientos de dicha Sentencia son los siguientes (de nuevo el subrayado es propio):

"PRIMERO.- Hasta que el ingreso no se produce no se procede a su anotación contable. Pero esto no significa que sea imputable fiscalmente al ejercicio en que se produjo la anotación.

Así el artículo 34.3 de la Ley Foral 24/1996 dispone que los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo presente en los números anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos números..."

La norma admite que la anotación contable se haya producido en período distinto al que corresponda su imputación tributaria, que no puede ser otro que el período en que el ingreso se haya devengado.

Tratándose de cantidades obtenidas como consecuencia de una reclamación del sujeto pasivo, por ingresos indebidos, el derecho se ha devengado en la fecha de ese ingreso, y no en la fecha de su restitución al contribuyente, de conformidad con el Real Decreto 1.163/1990 de 21 de septiembre que en su artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 51/1990, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • 15 Noviembre 2010
    ...de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/04, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de octubre de 2003, desestimatoria de la re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR