STSJ Cataluña 1296/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:13948
Número de Recurso83/2007
Número de Resolución1296/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 1296

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 83/2007, interpuesto por AMARROC, S.L., representada por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas, contra la DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AEAT EN CATALUÑA, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "ACUERDA: Autorizar a los funcionarios de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña:

-Inspector de Hacienda Sr. Juan Luis con NRP NUM000

-Subinspectores Srs. Juan Francisco NRP NUM001 , Sra. Clara NRP NUM002 y Sr. Alberto NRP NUM003 .

-Agente Tributario Sr. Blas NRP NUM004 ,para que puedan entrar en las instalaciones y locales de negocios de la entidad AMARROC, S.L. (NIF: B-43250513) con el fin de proceder a la inspección acordada, que deberá llevarse a cabo el día 30 de mayo de 2007, durante horario de apertura al público hasta el cierre último de las oficinas en el mismo día según el horario establecido por la sociedad, consistiendo la actuación inspectora en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a su actividad económica, así como la obtención de las copias de los mismos que se consideren necesarios.

Al tiempo de la entrada, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de nueve días, si a su derecho interesa, a los efectos de interposición del correspondiente recurso".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de AMARROC, S.L., que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona, de 23 de mayo de 2007 , por el que se autoriza a la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña para que, a través de los funcionarios designados al efecto, pueda acceder a las instalaciones y locales de negocios de la entidad recurrente, al objeto de practicar actuaciones inspectoras de comprobación e investigación; todo ello bajo las condiciones y requisitos que asimismo se relacionan en la propia resolución.

La representación de AMARROC, S.L. solicita la nulidad del auto dictado y de las actuaciones llevadas a cabo desde el 23 de mayo de 2007 , al amparo de lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley 29/1998 , en cuyo fundamento aduce los siguientes motivos de apelación:

Primero

Que de la documentación obrante en autos no se desprende la necesidad de llevar a cabo la diligencia de entrada, máxime cuando no obra documento alguno que acredite el cruce de datos informáticos que se alegan, ni copia de los archivos informáticos de la seguridad social de los que inferir la existencia de actuaciones elusorias de las obligaciones tributarias por parte de la citada, que tampoco fue notificada ni requerida al efecto de poder realizar voluntariamente los actos interesados por la Administración.

Segundo

Que la solicitud de autorización de entrada viene fundamentada en una orden de carga relativa a un plan de inspección, que no es más que un modo de inicio de la actividad inspectora (art. 29.a del RGIT ), cuyo origen viene constituido por las directrices establecidas en el Plan de Prevención del Fraude Fiscal en el sector inmobiliario, sin que tampoco consten elementos que justifiquen la urgencia de la entrada domiciliaria en este caso.

Tercero

Que la autorización de entrada otorgada vulnera la inviolabilidad del domicilio de la recurrente, recogido en el art. 18.2 de la CE , así como del principio de proporcionalidad que rige al efecto, ante la ausencia de urgencia y necesidad de aquélla; lo que conlleva la nulidad del mandamiento judicial y consiguiente falta de cobertura de las actuaciones realizadas al amparo del mismo, es decir, el registro y la incautación de documentos llevados a cabo sin título jurídico que los habilite.

SEGUNDO

El art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública".

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

  1. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley .

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: "Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario...

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