SAN, 11 de Marzo de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:1518
Número de Recurso62/1996

Sentencia

Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 62/1996 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

Antonio Angel Sánchez Alcaide, en nombre y representación de FINANCIERA FIERRO frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de noviembre de 1.995 sobre Impuesto de

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27 de enero de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de diciembre de 1996 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora , y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de marzo de 1.999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.11.1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, por importe de 51.379.019 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 30 de octubre de 1985, por la que se procede a incrementar la base imponible, declarada cero por la sociedad, por deducción indebida, correspondiente a una aplicación de "reservas" nacidas de "revalorizaciones voluntarias" generadas en ejercicios anteriores, y por "cancelación de pérdidas" de ejercicios anteriores, no admisibles al tratarse de saldos procedentes de ejercicios anteriores, cuando no estaba vigente la Ley 61/78; y, también, por cancelación de pérdidas procedentes de enajenaciones patrimoniales; la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid confirmó la liquidación de los dos primeros puntos.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: Uno, deducibilidad del saldo negativo de la cuenta "reserva por plusvalía por revalorización de activos" en el beneficio neto del ejercicio de 1986 en el que los mismos se enajenan. Tras exponer los diversos criterios de la Administración sobre dicha cuestión a lo largo del expediente, la recurrente manifiesta que, efectivamente, en algunos ejercicios se produjeron revalorizaciones voluntarias de los activos: si eran acciones cotizadas en bolsa, por el importe de la cotización; si no eran cotizadas en Bolsa, por su valor teórico, y si eran inmuebles, por tasaciones de mercado, actuando conforme al art. 15.1, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, haciendo el siguiente asiento: Activos a Plusvalías por revalorización de activos", procediendo a integrar en la base imponible del impuesto la plusvalía, no de forma teórica sino, también, fáctica. Alega que, cuando el activo se enajenaba, se computaba para determinar el valor de adquisición dicha revalorización, declarando el resultado obtenido en la enajenación e integrándolo en la base imponible, de conformidad con el art. 41.2, del citado Reglamento. Sostiene la posibilidad de las revalorizaciones voluntarias, según el art. 15.1, de la Ley del Impuesto, y el art. 41.2, del Reglamento, cuyo límite fiscal está constituido por el valor normal o de realización en el mercado, no habiendo sido probado, ni acreditado por la Administración, que la revalorización se practicara por encima de tales límites. Y dos, compensación en la base imponible correspondiente al ejercicio social de 1981 de las pérdidas contabilizadas y declaradas en tiempo y forma, procedentes de un supuesto exceso de amortización de elementos del activo social. Entiende la actora que, dado que los conceptos y cantidades tenidas en cuenta por la Administración proceden de un ejercicio anterior, de 1977, por aplicación del art. 64 de la Ley General Tributaria, tal ejercicio no pudo inspeccionares en la fecha del Acta ((1985), al estar prescrito, pues declaradas unas pérdidas en 1977, la Administración puede comprobarlas en el plazo de cinco años, transcurridos los cuales la cifra es ya inamovible a todos los efectos; que tales pérdidas fueron compensadas en ejercicios siguientes, como establecía el art. 19 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades. En apoyo de esta pretensión invoca el art. 159.a), del Reglamento del Impuesto de 15 de octubre de 1982, y la resolución del TEAC de fecha 10 de junio de 1992. Considera que la resolución del TEAC impugnada infringe la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Impuesto, al...

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