STSJ Galicia 346/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:4170
Número de Recurso917/2004
Número de Resolución346/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, doce de Abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000917 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Rafael , Trinidad , en su propio nombre y derecho, contra

DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SUBSECRETARIA TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE PETICIÓN DE ABONO DE LOS

COMPLEMENTOS DE DESTINO Y ESPECÍFICO. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: Que los recurrentes tienen la condición de funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, actualmente Rafael pertenece al Cuerpo Administrativo, y están destinados en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social, ocupando puestos de trabajo de nivel de Complemento de Destino 12, y un C.E. de 1580,70 euros y 1149,24 euros respectivamente. Desde su incorporación a ese CAISS con fecha 1 de spetiembre de 2000, vienen realizando funciones correspondientes a puestos de trabajo que se denominan Gestores Informadores, puestos que tienen asignados unas retribuciones complementarias superiores a las percibidas por los recurrentes. Que con fecha 19 de abril de 2004 presentarosn escrito solicitando se les abonasen los complementos en la misma cuantía que los demás funcionarios que ocupaban dichos puestos, petición que fue desestimada en virtud de silencio administrativo. Terminaron solicitando que se estime su demanda u se anule la resolucion recurrida, declarando el derecho de los recurrentes a la percepción de los complementos de destino correspondientes a los puestos de Xestores Informadores con efectos desde el mes de septiembre de 2002 y con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Rafael y Doña Trinidad interponen recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, a recurso de reposición formulado por los actores contra la denegación, también por silencio administrativo, de sus solicitudes de reconocimiento del derecho a percibir los complementos de destino y específico atribuidos a los funcionarios que ocupan puestos de trabajo de Gestor Informador, con efectos económicos desde el mes de septiembre de 2000.

SEGUNDO

El fundamento del recurso es que, a pesar de que los actores tienen la condición de funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, si bien el Sr. Rafael

, actualmente, pertenece al Cuerpo Administrativo, destinados en el Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) de Ginzo de Limia (Orense), las funciones que realizan son idénticas a las del puesto de Gestor Informador, que tiene previsto un nivel 15 de complemento de destino, frente al 12 de los recurrentes, y un complemento específico de superior cuantía.

En la demanda se argumenta que cuando presentaron dichas solicitudes ya habían recaído múltiples sentencias estimatorias de pretensiones idénticas a la aquí deducida, si bien, ante el silencio de la Administración, la misma hubo de entenderse desestimada. Por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 1 de febrero de 2005, se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde esa misma fecha, consistiendo la modificación en reclasificar los puestos de trabajo de los CAISS, desdoblando en dos puestos las funciones y atención al público, el de Gestor informador nivel 15 para los Grupos C y D, y el de Ayudante de Información nivel 12 Grupo D, sin embargo tal diferenciación no responde a la realidad ya que las funciones que realizan las recurrentes son idénticas a las que despliega un Gestor Informador en cuanto tienen el mismo trabajo e iguales responsabilidades, no habiendo competencias delimitadas.

Se añade en la demanda que por sentencia de 22 de febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se estimó el recurso promovido por la Federación Sindical de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras contra la resolución de la CECIR de 28 deoctubre de 1999, y se declaró el derecho de los Ayudantes de información a la percepción de los complementos de destino y específico asignados a los puestos de Gestor Informador, desde el 1 de mayo de 1999.

TERCERO

Dado que la incidencia principal del recurso se produce en materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (artículo 1.3 ), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario. Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por que serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1986, 28 de enero y 29 de noviembre de de 1988 , entre otras). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe...

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