STSJ Castilla-La Mancha 488/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2006:2421
Número de Recurso869/2002
Número de Resolución488/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00488/2006

Recurso núm. 869 de 2002

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 869/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TRANSPORTES Y MERCANCIAS DELGADO, S.L. representado por el Procurador Sra.: González Velasco y dirigido por el Letrado Dª. Elena Escudero Sanz, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción de transportes; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9-12-2002, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se declare que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por los motivos expuestos y se deje sin efecto".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el 27-9-2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución de la Subsecretaría del Ministerios de Fomento de 4 de julio de 2002 que confirma en alzada la dictada por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por carretera de 10 de julio de 2000, por la que se imponía a la mercantil Transportes y Mercancías Delgado S.L., una multa que totalizaba la cantidad de 475.000 pesetas (2854,81 #) por haber superado en más de un 20% los tiempos máximos de conducción autorizados los días 12, 15 ,25 y 26 de Mayo, 1 y 8 de junio y 1 de Julio con el vehículo matrícula GU-1465-I, incurriendo en siete infracciones tipificadas en el artículo 141.p) de la ley 16/1987 de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 198.q) del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre , que aprueba el Reglamento de dicha ley.

Como motivos de impugnación se alega en primer lugar la nulidad de pleno derecho por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido según el artículo 62 de la ley 30/1992 ; nulidad que se derivaría de la tardanza en la resolución del recurso de alzada, contraviniendo los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica; en segundo lugar se alega la prescripción de la infracción y de la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la ley 30/92 ; dicho plazo de prescripción sería de seis meses para la infracción y de un año para la sanción; en el presente caso entre la fecha de los hechos y el acuerdo de incoación transcurrieron más de 11 meses; unido a lo anterior entiende que en la correcta interpretación de la Disposición Adicional Undécima de la ley 42/1994 en relación con el citado artículo 132 de la ley 30/92 , el plazo de prescripción de la infracción sería de tres meses y no de un año; la interpretación de la Administración sería contraria al artículo 9.3 de la CE ; en cuarto lugar se aduce que la resolución impugnada no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas, y en concreto sobre la caducidad, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 89.1 de la ley 30/92 ; en quinto lugar se alega la vulneración del principio de proporcionalidad entre el hecho que se imputa y la sanción impuesta, no estableciendo la resolución ningún criterio de graduación en la sanción, lo que está directamente relacionado con la falta de motivación de la resolución; por último se alegan otros defectos procedimentales como el no haberse dado traslado del informe de junio de 2000 ni de la propuesta de resolución, lo que vicia de nulidad el procedimiento, y que no se dictó la resolución en el plazo legalmente establecido.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación anteriores son exactamente los mismos que los establecidos en el recurso nº 848/2002 , en el recurso nº 849/2002 y en el recurso nº 868/2002 entre otras, en los que se ha dictado sentencia con fecha 22-9-2006, con fecha 25-9-2006 y con fecha 9-10-2006 , respectivamente, siendo la recurrente la misma empresa; hasta tal punto existe coincidencia, que la demanda es gramaticalmente la misma. En consecuencia procede trasladar a la presente lo allí expuesto y decidido.

Decíamos en las indicadas Sentencias:

"A la vista de los motivos de impugnación anteriores, todos ellos de carácter formal o procedimental, no combatiendo el fondo de las sanciones, esto es, las infracciones sucesivas sobre los obligados tiempos de descanso del conductor del vehículo, el recurso ha de rechazarse.

En cuanto a la prescripción de la infracción, no es cierto que el plazo prescriptivo sea de tres meses como afirma el actor sino de un año computado desde la comisión de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la LOTT, el cual, conforme a la disp. adic. 11ª Ley 42/1994 de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las infracciones de la legislación reguladora de transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos por Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR