STSJ Castilla y León 532/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:5418
Número de Recurso382/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución532/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintisiete de octubre de dos mil seis.

En el recurso número 382/04 interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 10 de mayo de 2004, que resuelve el recurso potestativo de reposición, inadmitiendo el mismo, interpuesto contra la Resolución de 16 de diciembre de 2003, que requiere al actor para que en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación de dicha resolución proceda a reparar las cosas a su estado anterior; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada por el Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se deje sin efecto la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, con expresa condena en costas de la Confederación Hidrográfica del Duero.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de octubre de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la ConfederaciónHidrográfica del Duero de fecha 10 de mayo de 2004, que resuelve el recurso potestativo de reposición, inadmitiendo el mismo, interpuesto contra la Resolución de 16 de diciembre de 2003, que requiere al actor para que en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación de dicha resolución proceda a reparar las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-La obra realizada no constituye "edificación" en el sentido del art. 7.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico por cuanto que no contradice los fines jurídicos perseguidos por la legislación aplicable, ni causa perjuicio a los bienes protegidos por la misma. No se construyó "ex novo", sino que se procedió a restaurar un muro previamente existentes, respetando en todo momento el cauce y alineación respecto del río. La consolidación y reparación efectuada en ningún caso representa un incremento de la ocupación del suelo, ni se ha modificado el trazado del muro existente; por lo que no se ha modificado el estado de hecho en que se encontraba la servidumbre de 5 metros de anchura, ni tampoco el de la zona de policía. Por el contrario, un muro que se encontraba en estado ruinoso se ha reparado contribuyendo a la limpieza del cauce del arroyo que estaba en un lamentable estado. Además, la consolidación del muro era necesaria para evitar que los animales se salgan fuera de la finca.

  2. ).-La autorización para reparar el muro fue concedida en su día por silencio administrativo positivo: en efecto, el expediente sancionador objeto de este recurso fue precedido por otro primer expediente, incoado el 10 de junio de 1994, en cuya documentación se desprende que dentro del marco del mismo el hoy recurrente había acreditado haber solicitado el 28 de febrero de 1994 la autorización correspondiente. La solicitud fue denegada por resolución de fecha 27 de junio de 1996.

  3. ).-El expediente sancionador que se recurre fue incoado en fecha 20 de mayo de 2003, con un intento de pasar por alto el expediente de 1994, que quedó sin efecto por autorización concedida por silencio positivo y por inaplicabilidad de la sanción económica.

  4. ).-Es la Ley de Aguas y Reglamento de Dominio Público Hidráulico y más concretamente el art. 7 . Además es preciso tener en cuenta las normas de interpretación establecidas en el art. 3,1 del Código Civil , que establece que las leyes han de ser aplicadas atendiendo a su espíritu y finalidad. No es de justicia objetiva impedir al recurrente reparar el cerramiento de su parcela. Por otra parte, la solicitud de autorización fue concedida por silencio administrativo positivo conforme al artículo 33 de la Ley 30/92, modificada por la ley 4/99 , de 13 de enero de 1999.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho anulando la misma.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Duero, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que es inadmisible el recurso por haberse interpuesto contra un acto meramente confirmatorio de otro anterior consentido y firme por no haberse recurrido en tiempo y forma. El acuerdo originario que se recurre es el del 16 de diciembre de 2003, en que se considera al hoy recurrente como autor de una infracción leve, quedó firme y consentido, porque el recurso de reposición se interpuso contra el mismo fue claramente extemporánea. Consta que la resolución fue...

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